Documento original del Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza Num. 55
9 de Marzo de 2001
A fin de dar cumplimiento al principio de publicidad de las normas establecido
en el artículo 9.3 de la Constitución, se procede a la publicación de las
normas urbanísticas correspondientes al texto refundido de las normas subsidiarias
de planeamiento del municipio de Terrer (Zaragoza), en relación con el
acuerdo adoptado por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio de
Zaragoza en su reunión celebrada el día 5 de mayo de 2000, por el que se ordena
la publicación.
NORMAS URBANISTICAS Y ORDENANZAS REGULADORAS
TITULO PRIMERO
Disposiciones de carácter general
CAPÍTULO PRIMERO. — OBJETO, EFECTOS Y CONTENIDO
DE LAS NORMAS SUBSIDIARIAS
1.1.1. OBJETO.
Las presentes normas y ordenanzas tienen por objeto establecer las condiciones mínimas de régimen urbanístico del suelo y de la edificación, garantizando
cualquier tipo de intervención de forma armónica y coherente. En todo
lo no especificado en las presentes ordenanzas se estará a lo dispuesto en el
Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprobó el texto refundido
de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (en adelante Ley del
Suelo), y en las normas subsidiarias y complementarias de ámbito provincial
de Zaragoza (en adelante normas provinciales o NN.SS. y CCPM).
1.1.2. ALCANCE.
Las disposiciones de las normas subsidiarias se entienden subordinadas a
las prescripciones legales vigentes de orden superior. Si alguna materia estuviera
regulada por otra disposición del mismo rango se aplicará la de mayor
restricción. En todo lo no consignado, contemplado o dispuesto explícitamente
se aplicarán las disposiciones legales vigentes (Ley del Suelo, Reglamentos
de la Ley, Ley de Espacios Naturales, Ley del Tesoro Artístico, Ley de Carreteras,
etc.).
1.1.3. AMBITO DE APLICACION.
Las presentes normas y ordenanzas afectarán a cuantos actos relativos al
uso del suelo y de la edificación realicen la Administración y los particulares
dentro del ámbito territorial del municipio objeto del proyecto de las presentes
normas subsidiarias, la totalidad del término municipal de Terrer.
1.1.4. OBLIGATORIEDAD.
El cumplimiento de las normas subsidiarias es obligatorio, tanto para particulares
como para la Administración, que debe dar ejemplo.
No obstante, se pueden autorizar usos y obras de carácter provisional
(licencias en precario), que habrán de demolerse, sin derechos de indemnización,
cuando el Ayuntamiento lo acuerde, inscribiendo en el Registro de la Propiedad
la autorización aceptada por el propietario.
1.1.5. EDIFICIOS FUERA DE ORDENACION.
Las edificaciones, construcciones e instalaciones no conformes con las
directrices de las normas subsidiarias (art. 60 de la Ley del Suelo) se clasificarán
como fuera de ordenación.
En relación a las obras en ellos permitidas, serán exclusivamente las pequeñas
reparaciones, no pudiéndose realizar obras de consolidación, reforma, ni
aumento de volumen.
Exclusivamente se tolerará en los edificios de tipo industrial las obras de
mantenimiento necesarias para su correcto funcionamiento.
En el caso de demolición o destrucción del edificio por las causas que fueren,
la nueva edificación deberá cumplir estrictamente la normativa establecida
en las normas subsidiarias.
1.1.6. VIGENCIA.
Las normas subsidiarias del término municipal de Terrer entrarán en vigor
con la publicación en el BOP del acuerdo de aprobación definitiva por la Comisión
de Ordenación del Territorio (Comisión Provincial de Urbanismo).
Su vigencia será indefinida, hasta que sean derogadas o modificadas expresamente
por otra disposición de rango igual o superior. Para llevar a cabo su
modificación, habrá de seguirse el mismo procedimiento que para su aprobación.
En tanto las presentes ordenanzas no sean derogadas o modificadas, total o
parcialmente, deberán ajustarse a ellas todas las construcciones del término
municipal.
1.1.7. MOTIVOS DE REVISION O SUSTITUCION.
Constituirán motivos de revisión o sustitución del proyecto de normas subsidiarias:
—Las variaciones de crecimiento iniciales, recurso, intensidad o aquellas
previsiones iniciales que hicieron adoptar una previsión de suelo.
—Las modificaciones establecidas en algún tipo de planeamiento de régimen
superior (comarcal, territorial, regional, etc.).
—La modificación de criterios fundamentales por factores exógenos del
desarrollo establecido en el proyecto.
1.1.8. PUBLICIDAD.
Las normas subsidiarias, una vez aprobadas, con sus planos, memoria, normas
y ordenanzas, serán públicas y cualquier persona tiene que poder consultarlas
o recabar información sobre ellas en el Ayuntamiento de Terrer.
CAPÍTULO II. — RÉGIMEN DEL SUELO, DESARROLLO
Y EJECUCIÓN DE LAS NORMAS
1.2.1. CRITERIOS DE ORDENACION.
La ordenación urbanística del territorio municipal se realizará en base a lo
establecido en la Ley del Suelo y en los Reglamentos que la desarrollan (arts. 91
a 97 inclusive del Reglamento de Planeamiento), marcando unos fines y objetivos,
redes de infraestructuras básicas, delimitación de las diferentes clases de
suelo, zonificación del suelo urbano con asignación de usos e intensidades, etc.
1.2.2. CLASIFICACION DEL SUELO.
Con arreglo a lo establecido en la LS (art. 77), las normas subsidiarias de
planeamiento municipal clasificarán al suelo en todas o algunas de las siguientes
clases: suelo urbano, suelo apto para urbanizar y suelo no urbanizable.
En el caso de Terrer, dadas sus características particulares de extensión y
ejes existentes, y siguiendo las directrices de las NN.SS. y CCPM, solamente
se clasifica el suelo como urbano y no urbanizable.
1.2.3. DISPOSICIONES GENERALES SOBRE EL DESARROLLO Y
EJECUCION DE LAS NORMAS SUBSIDIARIAS.
1.2.3.1. Competencia.
Una vez que las normas subsidiarias estén aprobadas definitivamente, el
desarrollo y ejecución de estas normas subsidiarias corresponde al Ayuntamiento
de Terrer, sin perjuicio de la colaboración de los particulares, en los términos
previstos en la ley y en estas normas, ni de las competencias y obligaciones
de las Administraciones.
1.2.3.2. Ejecución del planeamiento.
Estas normas, al dividir el suelo en urbano y no urbanizable, el único instrumento
de planteamiento necesario será el desarrollo de las unidades de ejecución
sobre los terrenos que se determinan en estas normas. Estas unidades de
actuación se regirán mediante lo establecido en el título III, capítulo I, de la
Ley del Suelo.
1.2.3.3. Actuación mediante unidades de ejecución.
Las unidades de actuación se desarrollarán por el sistema de actuación que
la Administración elija en cada caso.
Los sistemas de actuación son los siguientes:
—Compensación.
—Cooperación.
—Expropiación.
En principio, el sistema elegido es el de compensación, pero si se pretende
modificar el sistema elegido se estará de acuerdo con lo establecido en la Ley
del Suelo.
1.2.3.4. Distribución de beneficios y cargas.
Los beneficios y cargas inherentes a la ejecución serán objeto de distribución
justa entre los propietarios afectados, juntamente con los beneficios derivados
del planeamiento.
Cuando en la unidad de actuación existan bienes de dominio y uso público
no obtenidos por cesión gratuita, el aprovechamiento urbanístico correspondiente
a la superficie corresponderá a la Administración propietaria de los
terrenos.
1.2.3.5. Gastos de urbanización.
En los gastos de urbanización que deban ser sufragados por los propietarios
afectados comprenden los siguientes conceptos:
—Coste de las obras de viabilidad, saneamiento, suministro de agua y energía
eléctrica, alumbrado público, teléfono, jardinería y análogos que estén previstos
en los planes y proyectos y sean de interés para la unidad de ejecución.
—Las indemnizaciones procedentes por derribo de construcciones, destrucción
de plantaciones, obras e instalaciones que exijan la ejecución de los planes.
—El coste de los planes específicos y de los proyectos de urbanización y
gastos originados por la compensación y reparcelación.
El pago de estos gastos podrá realizarse previo acuerdo con los propietarios
interesados, cediendo éstos gratuitamente y libres de cargas terrenos edificables
en la proporción que se estime justa para compensarlos.
1.2.3.6. Proyectos de urbanización.
Los proyectos de urbanización constituyen instrumentos para el desarrollo
de todas las determinaciones que el planeamiento prevea en cuanto a saneamiento, suministro de agua y energía eléctrica, alumbrado público, teléfono,
jardinería y otras análogas.
Las obras de urbanización a incluir en los proyectos de urbanización comprenderán,
como mínimo, las obras establecidas en el Decreto 15/1991, de 19
de febrero, de la DGA, de medidas urgentes sobre garantías de urbanización en
la ejecución urbanística.
La aprobación definitiva de los proyectos de urbanización que sean tramitados
y aprobados inicialmente por el Ayuntamiento de Terrer corresponderá
también al mismo.
De la aprobación de los proyectos de urbanización, el Ayuntamiento deberá
dar cuenta a la Comisión Provincial de Urbanismo, remitiendo el expediente
completo para su consideración.
No podrá procederse a la aprobación definitiva de los proyectos de urbanización
sin contar con las oportunas tramitaciones de autorización de los organismos
y entidades competentes.
Las obras de urbanización a incluir, así como los contenidos de los proyectos
de urbanización, se regirán por lo establecido en los artículo 106 y 107 de
las NN.SS. y CCPM.
1.2.3.7. Proyectos de edificación.
Los proyectos de edificación son el último eslabón en la ejecución de las
determinaciones establecidas en estas normas subsidiarias. No sólo se establecerá
la situación del edificio, alineaciones y rasantes, alturas, fondos, etc., si no
que además establecerá la disposición de los elementos constructivos y espacios
que crean y los materiales a emplear.
Comprenden tanto la edificación de nueva planta como las obras de reconstrucción,
ampliación o sustitución de edificios, y las que se realizan sobre construcciones
existentes, restauración, rehabilitación, conservación y mantenimiento,
consolidación, reforma, modificación o acondicionamiento, así como
las de demolición.
Estos proyectos acompañarán a la solicitud de licencia de obras, serán
redactados por técnicos legalmente competentes y se presentarán en el Ayuntamiento
visados por el Colegio Oficial correspondiente.
CAPÍTULO III. — OBLIGACIONES DE CONSERVACIÓN
Y SEGURIDAD, RUINAS
1.3.1. DEBER DE CONSERVACION.
Los propietarios de terrenos, urbanizaciones de iniciativa particular y edificaciones
deberán mantenerlos, quedando sujetos igualmente al cumplimiento
de las normas sobre protección del medio ambiente y de los patrimonios arquitectónicos
y arqueológicos y sobre rehabilitación urbana.
1.3.2. ORDENES DE EJECUCION.
Los Ayuntamientos y, en su caso, la Diputación Provincial y la Comisión
Provincial de Ordenación del Territorio, podrán ordenar, de oficio o a instancia
de parte, la ejecución de las siguientes obras:
a) Las necesarias para el cumplimiento del deber de conservación señalado
en la norma anterior.
b) Las de conservación y reforma de fachadas y espacios visibles desde
la vía pública en inmuebles, incluso en los no catalogados o incluidos en Plan
alguno de ordenación, que estén motivadas por razones de interés turístico o
estético.
1.3.3. EDIFICIOS RUINOSOS.
Cuando alguna construcción o parte de ella estuviera en estado ruinoso, el
Ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier interesado, declarará esta
situación y acordará la total o parcial demolición, previa audiencia del propietario
y de los moradores, salvo inminente peligro que lo impidiera, tomando
para ello todas las precauciones necesarias.
Se declarará el estado ruinoso en los siguientes supuestos:
a) Cuando el coste de las obras necesarias sea superior al 50% del valor
actual del edificio o plantas afectadas, excluido el valor del terreno.
b) Cuando el edificio presente un agotamiento generalizado de sus elementos
estructurales o fundamentales.
c) Cuando se requiera la realización de obras que no pudieran ser autorizadas
por encontrarse el edificio en situación de fuera de ordenación.
Conforme al artículo 389 del Código Civil, el propietario de una construcción
que amenace ruina estará obligado a su demolición o a ejecutar las obras
necesarias para evitar su caída.
Si existe urgencia y peligro en la demora, el Ayuntamiento o el alcalde, bajo
su responsabilidad, por motivos de seguridad, dispondrá lo necesario respecto a
la habitabilidad del inmueble y desalojo de sus ocupantes. Se declarará la ruina
inminente; para ello se tendrán en cuenta las dos circunstancias siguientes:
a) Que la situación de deterioro físico del inmueble afecte de tal modo a
la seguridad o salubridad que determine verdadera urgencia en la demolición.
b) Que exista un peligro actual y real para las personas o las cosas provenientes
del grado de afección a los intereses públicos de la seguridad y la salubridad,
y que ese peligro provoque precisamente la urgencia en la demolición.
El desalojo provisional y las medidas a adoptar respecto a la habitabilidad
del inmueble no llevarán implícitas por sí solas la declaración de ruina.
Cuando el estado ruinoso pudiera afectar a bienes declarados de “interés
cultural”, o respecto de los cuales se haya incoado expediente de declaración,
se encuentren en alguna de las situaciones previstas en la Ley del Patrimonio
Histórico Español, las medidas a adoptar se ajustarán a lo establecido en dicha
legislación específica.
1.3.4. EJECUCION SUBSIDIARIA.
Concederá a los propietarios o a sus administradores un plazo, que estará en
razón a la magnitud de las mismas, para que proceda al cumplimiento de lo acordado;
transcurrido el cual sin haberlas ejecutado se procederá a la incoación del
expediente sancionador con imposición de multa, en cuya resolución, además,
se requerirá al propietario, propietarios o a sus administradores a la ejecución de
la orden efectuada, que, de no cumplirla, se llevará a cabo por el organismo
requirente, con cargo al obligado, a través del procedimiento de ejecución subsidiaria
previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En el caso de ruinas, en la resolución del expediente, que se notificará a
todos los que hubieran sido partes en el mismo y a todos los moradores del
inmueble, si se hubiese acordado la ejecución de obras o la demolición, se fijará
el término dentro del cual deben iniciarse, con la advertencia de que de no
hacerlo y de no llevarse a cabo las obras a ritmo normal, la Administración las
ejecutará pasando al obligado el cargo correspondiente.
CAPÍTULO IV. — FOMENTO DE LA EDIFICACIÓN
1.4.1. CESION DE TERRENOS MUNICIPALES.
El Ayuntamiento podrá ceder terrenos del patrimonio municipal del suelo
para ser edificados, de acuerdo con lo previsto en estas normas, siempre y
cuando sea con objeto de atender una necesidad social, bien sean viviendas o
dotaciones.
1.4.2. PLAZOS DE EDIFICACION.
Los propietarios de solares, definidos en el artículo 82 de la Ley del Suelo,
con edificaciones hundidas dispondrán de un período de dos años para comenzar
la edificación y será prorrogable por un año mediante acuerdo municipal.
Los plazos señalados para edificación no se alterarán aunque durante los
mismos se efectúen varias transmisiones de dominio.
Transcurrido el plazo correspondiente y el de prórroga, en su caso, sin que
el propietario hubiera emprendido la edificación del solar, la parcela quedará
inmediatamente en venta forzosa y será individualizada e inscrita por el Ayuntamiento,
de oficio o a instancia de cualquier persona, en el Registro de Solares
(art. 156.1 de la Ley del Suelo).
1.4.3. REGISTRO DE SOLARES.
La inclusión de un solar o finca en el Registro implicará la iniciación del
expediente de valoración, cuyo resultado final se hará constar en el mismo
Registro.
El justiprecio de los solares, edificados o no, se fundará en su valor urbanístico
según la Ley del Suelo. En el justiprecio se tendrán en cuenta las posibles
indemnizaciones que hayan de abonarse a los titulares de cualquier tipo de
derecho.
1.4.4. VENTA FORZOSA.
Cualquier persona podrá solicitar del Ayuntamiento la expropiación y la
adjudicación de la finca en situación de venta forzosa por el justiprecio anteriormente
citado, siempre y cuando el peticionario asuma todos y cada uno de los
compromisos para edificar de forma inmediata (art. 158.1 de la Ley del Suelo).
1.4.5. EXPROPIACIONES.
El Ayuntamiento podrá expropiar de oficio los solares y fincas en situación
de venta forzosa para edificarlos.
El Ayuntamiento o la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio
podrán formular y aplicar el régimen de polígonos de expropiación a todos o
partes de los solares o fincas incluidos en el Registro.
1.4.6. REMISION A LA LEGISLACION SOBRE LA MATERIA.
En todos aquellos aspectos que no hayan quedado citados se estará a lo dispuesto
en el título IV, capítulo I, de la Ley del Suelo.
CAPÍTULO V. — INFORME URBANÍSTICO Y LICENCIAS
1.5.1. INFORME URBANISTICO.
Conforme a lo establecido en el artículo 55 del la Ley del Suelo y en los
preceptos concordantes del Reglamento de Planeamiento (arts. 164 a 168), y de
lo regulado en el artículo 108 de las normas provinciales, los administrados
podrán formular consultas urbanísticas a los Ayuntamientos para que se les
informe por escrito y en el plazo de dos meses del régimen urbanístico aplicable
a una finca o unidad de ejecución.
En cualquier caso, el informe urbanístico deberá especificar, como mínimo,
la clase y calificación del suelo correspondiente, así como los usos e intensidades
respectivas que tenga atribuidos, cesiones a realizar, obras de urbanización
a realizar, etc.
1.5.2. ACTOS SUJETOS A LICENCIA MUNICIPAL.
Se consideran sujetos a la exigencia de la obtención de licencia municipal
previa todos los actos especificados en el artículo 178 de la Ley del Suelo, en el
artículo 1.º del Reglamento de Disciplina Urbanística, y preceptos de forma
expresa en la legislación vigente y en el artículo 109 de las normas provinciales.
Así pues, se consideran sujetos a previa licencia municipal, en aplicación
de las presentes ordenanzas, y sin perjuicio de aquellas otras autorizaciones
que fueran además exigibles con arreglo a la legislación específica aplicable,
los siguientes actos de edificación y uso del suelo que pretendan realizar los
particulares o entidades en suelo tanto privado como de dominio público:
Las obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases
de nueva planta.
—Las obras de ampliación de edificios e instalaciones de todas clases existentes.
—Las de modificación o reforma que afecten a la estructura de los edificios
e instalaciones de todas clases existentes.
—Las de modificación del aspecto exterior de los edificios e instalaciones
de todas clases existentes.
—Las obras que modifiquen la disposición interior de los edificios cualquiera
que sea su uso.
—Las obras de instalación de servicios públicos.
—Las parcelaciones urbanísticas.
—Los movimientos de tierra, tales como desmontes, explanación, excavación
y terraplenado, salvo que tales actos estén detallados y programados como
obras a ejecutar en un proyecto de urbanización o de edificación aprobado o
autorizado.
—La primera utilización u ocupación de los edificios e instalaciones en
general.
—Los usos de carácter provisional.
—El uso del vuelo sobre las edificaciones e instalaciones de todas clases
existentes.
—La modificación del uso de los edificios e instalaciones en general.
—La demolición de las construcciones, salvo en los casos declarados de
ruina inminente.
—Las instalaciones subterráneas, dedicadas a aparcamientos, actividades
industriales, mercantiles o profesionales, servicios públicos o cualquier otro
uso a que se destine el subsuelo.
—La corta de árboles integrados en masa arbórea.
—La colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública.
—Cerramientos de parcelas.
—Cualquier otro que implique modificación de la situación urbanística de
la edificación.
1.5.3. OBRAS MAYORES Y OBRAS MENORES.
Se considera que todos los supuestos citados integran el concepto de “obras
mayores”, a efectos de lo establecido en el artículo 9.º del Reglamento de Servicios
de las Corporaciones Locales y preceptos concordantes; a los mismos
efectos, se consideran “obras menores” aquellas que no supongan modificación
estructural de los edificios, que conlleven modificaciones exteriores de
carácter decorativo de poca importancia y que no supongan una modificación
sustancial de la distribución interior; con carácter enunciativo se señalan las
siguientes:
a) Reparación y colocación de canalones y bajantes interiores.
b) Reparación de tejados y trabajos de carpintería en el interior de un
inmueble.
c) Sustitución de azulejos o cambio de aparatos sanitarios en cuartos de
baño, incluyendo las respectivas obras de fontanería.
d) Reparación y sustitución de solados en general.
e) Blanqueo, empapelado, pintura y estucado de habitaciones, escaleras
y portales.
f) Blanqueo de patios y medianerías que no den a la vía pública y no precisen
andamios.
g) Cualesquiera otras obras de pequeña entidad no especificadas en los
apartados anteriores, siempre que no conlleven las modificaciones arquitectónicas
señaladas anteriormente.
Los citados supuestos integrantes del concepto de obras menores no exigirán
de la presentación de proyecto técnico, siendo suficiente la petición del
interesado, acompañada de una sucinta memoria de la obra a realizar, así como
de su cuantía aproximada, para liquidación de la correspondiente tasa o tributo
por parte de la Corporación local.
1.5.4. PROCEDIMIENTO, COMPETENCIAS, TRAMITACION Y CADUCIDAD
DE LICENCIAS.
El procedimiento de solicitud seguirá lo dispuesto en el artículo 111 de las
normas provinciales. Se presentará mediante escrito que incluya los datos del
interesado; especificación precisa del objeto de la licencia; tres ejemplares del
proyecto técnico visado por el Colegio Profesional correspondiente y datos del
redactor, en su caso; plano de situación de la finca incluyendo información
sobre parcelación, ocupación, uso y altura de las parcelas colindantes, así como
del grado de urbanización de la parcela respectiva, acreditando en suelo no
urbanizable la imposibilidad de formación de núcleo de población, y estudio de
impacto medio ambiental o visual, cuando fuera exigible.
En el suelo no urbanizable, además, se estará a lo dispuesto en el artículo 75
de las normas provinciales.
La competencia para otorgar las licencias corresponde al Pleno del Ayuntamiento,
a la Comisión Municipal de Gobierno o al alcalde-presidente de la
Corporación municipal, en su caso.
Toda denegación de licencia deberá ser motivada, con indicación de los
recursos pertinentes.
Sin perjuicio del carácter reglado de las licencias urbanísticas, el Ayuntamiento
podrá denegar, en ejercicio de su potestad de defensa y recuperación de
los bienes públicos, el otorgamiento de tales licencias si los terrenos o bienes
afectados por la obra, instalación o actuación pertenecen al dominio público.
En la tramitación hay que distinguir dos casos:
a) En suelo urbano consolidado se aplicará el artículo 113 de las normas
provinciales. La petición se presentará en el Registro General del Ayuntamiento.
Si la documentación está completa, incluso con los permisos de otros organismos
en su caso, la Corporación municipal deberá resolver su concesión o denegación
en el plazo de un mes (obras menores) o dos meses (obras mayores).
b) En el suelo no urbanizable la tramitación, según los diferentes supuestos,
seguirá lo determinado en el artículo 75 de las normas provinciales.
En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo licencias
en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico.
Las licencias de obras caducarán al año de su concesión, si dentro de dicho
plazo no se han comenzado las obras, siempre que no se haya solicitado y concedido, si procede, prórroga por razones justificadas. También se producirá la
caducidad de la licencia cuando, una vez comenzadas las obras, éstas fueran
suspendidas y transcurran más de seis meses sin reanudarlas y sin haber solicitado
y obtenido previamente prórroga de la Corporación municipal, previa
solicitud justificada del interesado.
Igualmente se declarará la caducidad de la licencia por el transcurso del
plazo señalado en el otorgamiento para la realización y terminación de las
obras, si no se solicitan y obtienen con carácter previo las pertinentes prórrogas
otorgadas por la Corporación local, previa solicitud justificada del interesado.
Como límite máximo a las posibles prórrogas se establece el de tres años computados
desde la fecha de otorgamiento. La caducidad de la licencia se debe
declarar por el Ayuntamiento de acuerdo con la legislación vigente en cada
momento.
CAPÍTULO VI. — FINAL DE OBRAS
1.6.1. COMUNICACION AL AYUNTAMIENTO.
Terminadas las obras, el propietario, en el plazo máximo de un mes, lo pondrá
en conocimiento del Ayuntamiento mediante el certificado final de obra
suscrito por la dirección facultativa, visado por el o los colegios profesionales
correspondientes en los casos en que se requiera proyecto técnico o dirección
facultativa.
1.6.2. LIMPIEZA DE ZONAS PUBLICAS.
Antes de la semana siguiente a la terminación de las obras el propietario
deberá:
1.º Retirar los materiales sobrantes, andamios y vallas.
2.º Reponer o repasar el pavimento, arbolado, conducciones y demás elementos
públicos que hubiesen sido afectados.
Caso contrario, el Ayuntamiento actuará con cargo al propietario, salvo
que, por alguna razón, el Ayuntamiento considere justificada la demora y
acuerde prorrogar este plazo.
1.6.3. LICENCIAS DE PRIMERA UTILIZACION Y OCUPACION.
Será preceptiva la solicitud de licencia de primera utilización y ocupación
a la Corporación local una vez finalizadas las obras. A tal efecto, una vez que
el Ayuntamiento tenga el certificado de fin de obra expedido por el director
técnico, visado por el Colegio Oficial respectivo, así como la cédula de habitabilidad
en edificios destinados a vivienda y la justificación de alta en contribución
territorial urbana, resolverá dicha petición previa comprobación del ajuste
de las obras terminadas al proyecto aprobado y a las condiciones de licencia.
La cédula de habitabilidad se obtendrá previamente a la ocupación de las
viviendas, actuándose conforme a lo establecido en la legislación específica.
Ninguno de los servicios urbanos podrá obtenerse sin la posesión de la
cédula de habitabilidad y de la licencia municipal de primera utilización y ocupación,
debiendo exigirse la acreditación de tales licencias por las respectivas
compañías o empresas suministradoras para la contratación del servicio.
Las empresas suministradoras no podrán proceder a realizar el enganche de
los servicios de aguas, energía o teléfono sin la previa confirmación de que las
obras cuentan con dichas autorizaciones.
CAPÍTULO VII. — PROTECCIÓN, INFRACCIÓN Y SANCIÓN URBANÍSTICAS
1.7.1. PROTECCION A LA LEGALIDAD URBANISTICA.
1.7.1.1. Obras de edificación en curso de ejecución sin licencia o sin ajustarse a sus determinaciones.
Cuando los actos de edificación o uso del suelo relacionados con el artículo
178 de la Ley del Suelo se efectuasen sin licencia u orden de ejecución o sin
ajustarse a las condiciones señaladas en las mismas, el alcalde o las autoridades
competentes dispondrán la suspensión inmediata de dichos actos. El acuerdo
de suspensión se comunicará al Ayuntamiento en el plazo de tres días si
aquél no hubiese sido adoptado por el alcalde.
En el plazo de dos meses, contados desde la notificación de la suspensión,
el interesado habrá de solicitar la oportuna licencia o, en su caso, ajustar las
obras a la licencia u orden de ejecución.
Transcurrido dicho plazo sin haberse instado la expresada licencia, o sin
haberse ajustado las obras a las condiciones señaladas, el Ayuntamiento acordará
la demolición de las obras a costa del interesado y procederá a impedir
definitivamente los usos a los que diera lugar. De igual manera procederá si la
licencia fuere denegada por ser su otorgamiento contrario a las prescripciones
de las normas o de las ordenanzas.
Si el Ayuntamiento no procediera a la demolición en el plazo de un mes,
contado desde la expiración del término al que se refiere el número precedente,
o desde que la licencia fuese denegada por los motivos expresados, la autoridad
competente dispondrá directamente dicha demolición, a costa asimismo
del interesado.
1.7.1.2. Obras terminadas sin licencia o sin ajustarse a sus determinaciones.
Siempre que no hubiese transcurrido más de un año desde la total terminación
de las obras realizadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a
las condiciones señaladas en las mismas, las autoridades competentes requerirán
al promotor de las obras o a sus causahabientes para que soliciten en el
plazo de dos meses la oportuna licencia. El requerimiento se comunicará al
alcalde en el plazo de tres días si aquélla no hubiera sido formulada por el
mismo.
Si el interesado no solicita la licencia en el plazo de dos meses, o si la licencia
fuese denegada por ser su otorgamiento contrario a las prescripciones de las
normas o de las ordenanzas, se procederá a su demolición.
Todo lo dispuesto anteriormente se entenderá con independencia de las
facultades que correspondan a las autoridades competentes, en virtud del régimen
específico de autorización o concesión a que están sometidos determinados
actos de edificación o uso del suelo, tal y como dispone el artículo 185 de
la Ley del Suelo.
1.7.1.3. Suspensión de licencia y paralización de obras.
El alcalde dispondrá la suspensión de los efectos de una licencia u orden de
ejecución y consiguientemente la paralización inmediata de las obras iniciadas
a su amparo, cuando el contenido de dichos actos administrativos constituya
manifiestamente una infracción urbanística grave.
Si las autoridades competentes apreciaran que las obras que se realizan al
amparo de una licencia u orden de ejecución constituyen ese mismo tipo de
infracción urbanística, lo pondrán en conocimiento de la Corporación municipal,
a fin de que su presidente proceda según lo expuesto anteriormente. Si en
el plazo de diez días el presidente de la Corporación municipal no adoptase las
medidas expresadas anteriormente, las autoridades competentes, de oficio,
acordarán la suspensión de los efectos de la licencia u orden de ejecución y la
inmediata paralización de las obras de acuerdo con lo establecido en el artículo
186 de la Ley del Suelo.
1.7.1.4. Revisión de licencias.
Las licencias u órdenes de ejecución cuyo contenido constituya manifiestamente
alguna de las infracciones urbanísticas graves definidas en esta Ley del
Suelo deberán ser revisadas dentro de los cuatro años desde la fecha de su
expedición por la Corporación municipal que las otorgó. Todo ello de acuerdo
con lo establecido en el artículo 187 de la Ley del Suelo.
La Corporación deberá acordar, cuando proceda, la demolición de las obras
realizadas, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que sean exigibles
conforme a lo dispuesto en la Ley del Suelo.
Si la Corporación municipal no procediese a la adopción de los acuerdos
anteriores en el plazo de un mes desde la comunicación de la autoridad competente,
se deberá cumplir lo previsto en el número 4 del artículo 5.º de la Ley del
Suelo.
1.7.1.5. Restauración del orden urbanístico en zonas verdes, suelo no urbanizableprotegido o espacios libres.
Los actos de edificación o uso del suelo relacionados en el artículo 178 de la
Ley del Suelo que se realicen sin licencia u orden de ejecución sobre terrenos
calificados en el planeamiento como zonas verdes o espacios libres quedarán
sujetos al régimen jurídico establecido en el artículo 184 de la Ley del Suelo
mientras estuvieren en curso de ejecución, y al régimen previsto en el artículo
185 de la Ley del Suelo cuando se hubieren consumado, sin que tenga aplicación
la limitación de plazo que establece dicho artículo de la Ley del Suelo.
Las licencias u órdenes que se otorgaren con infracción de la zonificación o
uso urbanístico de las zonas verdes o espacios libres previstos en las normas
serán nulos de pleno derecho. Mientras las obras estuvieren en curso de ejecución
se procederá a la suspensión de los efectos de la licencia y a la adopción
de las demás medidas previstas en el artículo 186 de la Ley del Suelo. Si las
obras estuviesen terminadas, se procederá a su anulación de oficio por los trámites
previstos en la legislación vigente.
1.7.2. INFRACCIONES URBANISTICAS.
Son infracciones urbanísticas las acciones u omisiones que vulneren las
prescripciones contenidas en la legislación y el planeamiento urbanístico, tipificadas
y sancionadas en aquélla.
Toda infracción urbanística llevará consigo la imposición de sanciones a
los responsables, así como la obligación de resarcimiento de daños e indemnización
de los perjuicios a cargo de los mismos, todo ello con independencia de
las medidas previstas y los artículo 184 a 187 de la Ley del Suelo.
En ningún caso podrá la Administración dejar de adoptar las medidas tendentes
a restaurar el orden urbanístico vulnerado o reponer los bienes afectados
al estado anterior a la producción de la situación ilegal.
Las infracciones urbanísticas se clasificarán en graves y leves, según el
artículo 226 de la Ley del Suelo.
El plazo de prescripción de las infracciones urbanísticas, así como el cómputo
del mismo, será el que señale la legislación urbanística vigente en cada
momento.
1.7.3. SANCIONES URBANISTICAS.
En las obras que se ejecutasen sin licencia o con inobservancia de sus cláusulas
serán sancionados, con multas en la cuantía determinada en esta Ley del
Suelo, el promotor, el empresario de las obras y el técnico director de las mismas.
En las obras amparadas en una licencia, cuyo contenido sea manifiestamente
constitutivo de una infracción urbanística grave, serán igualmente sancionados
con multa: el facultativo que hubiere informado favorablemente el
proyecto y los miembros de la Corporación que hubiesen votado a favor del
otorgamiento de la licencia sin el informe técnico previo, o cuando éste fuera
desfavorable en razón de aquella infracción, o se hubiese hecho la advertencia
de ilegalidad prevista en la legislación de régimen local.
Los colegios profesionales que tuviesen encomendado el visado de los proyectos
técnicos precisos para la obtención de las licencias, conforme a lo dispuesto
en el artículo 168, denegarán dicho visado a los que contuvieran alguna
de las infracciones previstas en el artículo 226.2.
Las multas que se impongan a los distintos sujetos como consecuencia de
una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.
Para graduar las multas se atenderá primordialmente a la gravedad de la
materia, a la entidad económica de los hechos constitutivos de la infracción, a
su reiteración por parte de la persona responsable y al grado de culpabilidad de
cada uno de los infractores.
Las autoridades competentes para imponer las multas y las cuantías máximas
son las que establece el artículo 228 de la Ley del Suelo.
En las parcelaciones ilegales, el importe de la multa podrá ampliarse a una
cantidad igual a todo el beneficio obtenido, más los daños y perjuicios ocasionados,
y la cuantía de la sanción no será nunca inferior a la diferencia entre el
valor inicial y el de venta de la parcela correspondiente.
CAPÍTULO VIII. — CONDICIONES DE USO EN SUELO URBANO
1.8.1. LIMITACIONES AL USO DEL SUELO.
La regulación de los usos del suelo se establece en función de la naturaleza
y destino de las distintas áreas en que se divide al término municipal, atendiendo
a la clasificación del suelo en urbano y no urbanizable, y dentro de estas
clases, a las diversas zonas diferenciadas que se delimitan. A cada una de ellas
se le asigna un uso dominante y se permiten otros que sean compatibles con él.
Se define como uso dominante, en un ámbito de suelo, al que corresponde
el destino o fin principal previsto en la ordenación por las normas para dicho
suelo.
Se definen como usos compatibles con el uso dominante aquellos que coexistan
con el uso principal o dominante en el mismo ámbito y sean complementarios
o derivados del uso principal.
Además de estas normas, se observarán las condiciones exigidas por la normativa
sobre actividades molestas, prevención de incendios CPI-96, por la
legislación sectorial aplicable y las determinaciones del título VII de las
NN.SS. y CCPM; para cambio de uso será necesaria la autorización previa del
Ayuntamiento.
1.8.2. CONDICIONES DE USO EN SUELO URBANO.
En suelo urbano se permitirán los siguientes usos:
—Uso residencial.
—Uso comercial-hotelero.
—Uso de oficinas.
—Uso de almacenaje.
—Uso de talleres e instalaciones agroindustriales.
—Uso ganadero.
—Uso industrial.
—Uso de equipamiento y asistencial.
—Uso de garaje, aparcamiento y servicios del automóvil.
1.8.2.1. Uso residencial.
Es el destinado a residencia familiar, permanente o temporal, tanto de carácter
unifamiliar como en edificios de vivienda colectiva. Las viviendas deberán
tener fachada a la vía pública. Se tolerarán con fachada al patio central de una
manzana o espacio libre privado, siempre que en el patio o espacio libre pueda
inscribirse un círculo de 9 metros de diámetro. También será admisible en planta
baja si ésta está elevada al menos 0,50 metros sobre el plano de rasante.
1.8.2.2. Uso comercial-hotelero.
Es el destinado a la compraventa al por menor y al público de mercancías
de uso común, así como a la venta mayorista. Se considerará como de carácter
comercial a bares, cafeterías y restaurantes.
a) Se consideran usos permitidos cuando no superen los 500 metros cuadrados
construidos.
b) Se consideran usos autorizables las galerías comerciales, supermercados
y mercados, así como los establecimientos mayoristas y, en general, todos
aquellos que superen los 500 metros cuadrados construidos. Estos, en todo
caso, deberán resolver el problema de los aparcamientos necesarios para disposición
del público que acuda a dichos establecimientos; para ello se calculará
un mínimo de dos plazas de aparcamiento por cada 100 metros cuadrados
construidos (dos plazas cada 100 metros cuadrados).
c) En casos de edificios superiores a 500 metros cuadrados se podrá exigir
hasta una plaza de aparcamiento cada 30 metros cuadrados construidos.
1.8.2.3. Usos de oficinas.
Es el destinado a edificios en los que predominan las actividades administrativas
de carácter público o privado, y los que se destinan a despachos profesionales
de cualquier clase independientes de la vivienda.
La luz y ventilación de los locales y oficinas podrá ser natural o artificial.
En este último caso, se exigirá la presentación de proyectos de las instalaciones
de iluminación y aire acondicionado, que deberán ser aprobados por el Ayuntamiento.
1.8.2.4. Uso de almacenaje.
Es el destinado al acopio, conservación o guarda de materiales, pero no a la
transformación o venta minorista de los mismos.
a) Se permiten dentro del núcleo urbano hasta 500 metros cuadrados
construidos y se consideran autorizables por encima de esa superficie.
b) Deberán localizarse en vías de ancho suficiente para el paso holgado
de vehículos de transporte (camiones, etc.), y deberán resolver adecuadamente
la entrada y salida de los mismos, de manera que no se generen perjuicios a los
usuarios de la vía pública ni a las parcelas vecinas. Deberán disponer, además,
en el interior de la parcela o de la propia nave de todo el espacio necesario para
el aparcamiento de vehículos de transporte y usuarios que sea previsible.
1.8.2.5. Uso de talleres e instalaciones agroindustriales de primera transformación.
Es el destinado a las actividades de carácter artesanal, familiar y a pequeñas
actividades de carácter agroindustrial, de transformación de productos agrícolas,
ganaderos o forestales, con una potencia máxima en cualquier caso de 30
CV. Las instalaciones que suponen guarda de animales quedan específicamente
reguladas en el artículo siguiente.
a) Se permiten dentro del núcleo urbano hasta 500 metros cuadrados
construidos, pudiendo ser compatibles en edificaciones destinadas también a
otros usos.
b) Se consideran autorizables por encima de los 500 metros cuadrados
construidos. Se aplicarán idénticas condiciones de acceso y espacio para aparcamientos
de los vehículos de transporte, industriales y de usuarios que los previstos
en el artículo anterior.
c) En cualquier caso, se aplicarán idénticas condiciones y limitaciones
técnicas que para el uso industrial.
1.8.2.6. Uso ganadero.
Es el destinado a la guarda y explotación de animales. Están prohibidos en
el interior de los cascos urbanos, debiendo los Ayuntamientos proponer alternativamente
localizaciones concentradas, alejadas de los cascos y núcleos de
población o suelos residenciales, a la distancia indicada en el artículo 103.1 de
las NN.SS. y CCPM, previendo la progresiva localización periférica o externa
de aquellas instalaciones ganaderas ya existentes.
a) Aquellos que existan o se autoricen excepcionalmente por su carácter
de explotación reducida para uso familiar deberán, en todo caso, cumplir la
prohibición de verter los residuos sólidos o líquidos procedentes de actividades
de estabulación de ganado a las redes públicas de alcantarillado; además se
obligará a la limpieza y eliminación de residuos procedentes de ganado estabulado,
bien mediante encamado por paja de los suelos de los establos, con la
consiguiente limpieza frecuente, o bien mediante la limpieza con agua del
suelo de los establos y eliminación en una fosa de purines.
b) Cuando existan razones justificadas de molestias al vecindario, o se
haya comenzado la progresiva localización fuera del núcleo urbano o en una
determinada zona de él, el Ayuntamiento deberá prohibir este uso, no concediendo
nuevas licencias para el mismo.
1.8.2.7. Uso industrial.
Es el destinado a la primera y ulterior transformación de materias y a su posterior
manipulación. Están prohibidos en el interior de los núcleos urbanos que
carezcan de delimitación de suelo, pero podrán ser autorizables, sin limitación de
superficie, en municipios donde exista un instrumento municipal de planeamiento
que no lo prohíba, y eventualmente en las condiciones que lo regulase.
a) En todo caso, cualquier establecimiento industrial deberá resolver el
acceso y el espacio necesario para aparcamiento de vehículos de transporte,
industriales y de usuarios en los propios terrenos de la parcela donde se sitúe,
no permitiéndose que para ello se ocupen temporal o permanentemente espacios
públicos, sean viales o no.
b) Asimismo se observarán las condiciones exigibles por la normativa
sobre actividades molestas y sobre protección contra incendios, así como toda la
legislación sectorial y las determinaciones del título VII de las NN.SS. y CCPM.
1.8.2.8. Uso de equipamientos y asistencial.
Es el destinado a los diversos equipamientos, ya sean de carácter dotacional,
público o privado (administrativo, educacional, sanitario, religioso, deportivo,
etc.). En general están permitidos en núcleo urbano sin limitación de ocupación
ni de superficie, pero debiendo resolverse los problemas de acceso y
aparcamiento a cuenta de la institución o entidad que los promoviera.
1.8.2.9. Uso de garaje, aparcamiento y servicios del automóvil.
Son los destinados a la estancia de vehículos de cualquier clase, considerándose
incluidos dentro de esta definición los servicios públicos de transporte,
los lugares anejos de paso, espera o estancia de vehículos, así como los
depósitos para la venta de coches.
Se consideran talleres del automóvil los locales destinados a la conservación
y reparación del automóvil, incluso los servicios de lavado y engrase.
Garajes-aparcamientos: Serán condiciones comunes a éstos las siguientes:
—Plaza de aparcamiento: Se entiende por plaza de aparcamiento un espacio
mínimo de 2,20 ´ 4,50 metros; cuando se trate de garajes-aparcamientos
colectivos, la plaza no podrá ser inferior a la resultante de calcular 20 metros
cuadrados construidos como mínimo por cada vehículo.
—Altura: La altura libre será de 2,20 metros en cualquier punto.
Talleres de automóvil: Los talleres del automóvil se sujetarán, además de a
las anteriores, a las condiciones siguientes:
—No causarán molestias a los vecinos y viandantes.
—En los locales de servicio de lavado y engrase que formen parte de edificios
de viviendas la potencia no excederá de 25 CV, y en edificios exclusivos
no existirá limitación.
Servicio público de transporte de viajeros y mercancías: Estas instalaciones
se sujetarán, además, a las siguientes condiciones:
—No causarán molestias a los vecinos y viandantes.
—En los servicios de mercancías se reservarán los espacios expresamente
habilitados para las operaciones de carga y descarga.
—Los de transporte de viajeros se regirán por la reglamentación específica.
1.8.3. USOS PREVISTOS.
Se permitirán todos los usos descritos anteriormente, con las condiciones y
determinaciones de las NN.SS. y CCPM (art. 66) y demás normativa de aplicación.
1.8.4. USOS TOLERADOS.
Las explotaciones agropecuarias ya existentes y de carácter doméstico cuyo
número de cabezas sea como máximo:
—Ovino, caprino, vacuno, porcino y equinos: 2.
—Conejos: 10.
—Aves: 15.
Se tenderá a ir eliminando este uso dentro del suelo urbano. En todo caso
deben cumplir la prohibición de verter los residuos sólidos o líquidos procedentes
de actividades de estabulación de ganado a las redes públicas de alcantarillado;
además se obligará a la limpieza y eliminación de residuos procedentes
de ganado estabulado, bien mediante encamado por paja de los suelos de los
establos, con la consiguiente limpieza frecuente, o bien mediante la limpieza
con agua y eliminación en una fosa de purines.
Se cumplirá la normativa vigente y las recomendaciones de la Diputación
General de Aragón.
1.8.5. USOS PROHIBIDOS.
Los no incluidos en los anteriores apartados. Se prohíben en general todos
los usos nocivos, insalubres y peligrosos.
En todo caso se consideran molestos los que así clasifique el RAMINP.
Igualmente serán considerados todos aquellos que por circunstancias especiales
en el expediente municipal reúnan evidencia suficiente de su molestia.
Estos deberán incluir las medidas correctoras y cumplir lo dispuesto en el título
VII de las NN.SS. y CCPM.
1.8.6. DISPOSICIONES SOBRE CAMBIOS DE USO.
En general no se prohíben los cambios de uso, quedando establecidas las
limitaciones de aprovechamiento y las propias de los usos por estas normas.
Sin embargo, por tratarse de una actuación propia del planeamiento municipal,
cualquier cambio de uso que se quiera practicar sobre parcelas cuyo uso anterior
sea residencial, industrial o de algún equipamiento público o privado deberá
contar con la autorización previa del Ayuntamiento, debiendo justificar las
razones de cambio de uso y analizarse los posibles perjuicios causados. Esta
autorización previa podrá concederse o no, o bien proponerse las modificaciones
o limitaciones que se crean oportunas.
CAPÍTULO IX. — NORMAS GENERALES
1.9.1. SITUACION DE LA EDIFICACION: DEFINICIONES.
1.9.1.1. Definición de solar.
Tendrán la consideración de solares las superficies de suelo urbano con
frente a vía de uso público, aptas para la edificación, que reúnan los siguientes
requisitos:
a) Que estén urbanizados con arreglo a las normas mínimas establecidas
en el artículo 84 de la Ley del Suelo y en el artículo 15 de las normas provinciales
(acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro
de energía eléctrica, pavimento de la calzada a la que dé frente y encintado
de aceras).
b) Que tengan determinadas alineaciones y rasantes en todos los límites
de la parcela.
1.9.1.2. Definición de alineaciones y rasantes.
Para su aplicación se definen los siguientes conceptos:
a) Parcela: Es cada una de las unidades físicas en que se divide un suelo.
b) Linderos: Son las líneas que delimitan las parcelas y terrenos separando
unas de otras.
c) Líneas de cerramiento: Son las que señalan la posición en que deben
colocarse los elementos de cerramiento o vallado de una propiedad.
d) Alineaciones: Son las líneas establecidas por las normas subsidiarias
u otros instrumentos que las desarrollen, planes especiales o estudios de detalle,
o las definidas por la edificación existente de hecho, que separan los viales
u otros espacios libres de uso público de los espacios destinados a otros usos,
públicos o privados.
Las alineaciones se dividen:
—Existentes: Son los linderos de las fincas con los espacios viales o de uso
público existentes y los perfiles longitudinales de las vías perimetrales a la finca.
Cuando no hay modificación en los trazados de la vía, calle o plaza, esta alineación
actual coincide con la alineación oficial.
—Oficiales: En las calles, plazas o vías existentes se define como alineación
y rasante oficial la que figura en el plano de alineaciones y rasantes del
sistema viario.
1.9.1.3. Alineaciones en travesía de carretera.
Se ha propuesto una banda de protección para la antigua N-II de 9,50
metros y para la penetración del acceso de la autovía de Aragón de 18 metros,
en la zona de afección al suelo urbano desde el eje de los viales.
1.9.1.4. Definición de plano de rasante.
Es el situado sobre la media de las cotas de rasante de los vértices de ocupación
del edificio.
La cota media y de rasante para la construcción de un solar no sobrepasará
en altura la media aritmética de las cotas de cada uno de los vértices de la zona
de parcela que se proyecte ocupar por la edificación.
1.9.1.5. Definición de alturas.
—Altura del edificio: Es la distancia vertical, medida en metros, del nivel
de la rasante oficial, o del terreno en su caso, hasta la cara inferior del forjado
más alto. Se medirá en el punto medio de cada alineación recta, limitándose
para ello la alineación por los puntos de la misma cuya rasante varíe en 3
metros de altura. Es la máxima que en cada punto puede alcanzar la edificación,
desarrollando el número máximo de plantas establecidas en la ordenanza
correspondiente.
—Altura máxima visible del edificio: Es la distancia vertical medida en
metros entre el punto más bajo de contacto del edificio con el terreno y el punto
más alto de la cumbrera de la cubierta.
—Definición del número de plantas: Es el cómputo del número total de
plantas, incluyendo en éstas a la planta baja y a los semisótanos cuyo forjado
cara inferior sobresalga más de 1 metro de la cota del plano de rasante. También
contarán los áticos bajo cubierta cuando sobrepasen las condiciones señaladas
en el artículo 33.6 de las NN.SS. y CCPM.
La definición de cada tipo de planta es la señalada en el artículo 33 de las
NN.SS. y CCPM.
1.9.1.6. Definición de fondo máximo.
Fondo de edificación es la distancia, medida en perpendicular, desde la
fachada exterior recayente a calle o espacio de uso público en todos sus puntos,
hasta la fachada interior recayente a un patio interior de parcela, de manzana o
a otra calle.
1.9.2. SOLAR MINIMO.
Se establece como solar mínimo el que permita ejecutar una edificación con
las debidas condiciones higiénico-sanitarias, fijándose como criterio el de contar
al menos con 3 metros de fachada y 35 metros cuadrados de superficie.
1.9.3. DETERMINACIONES DE ALINEACIONES Y RASANTES.
En el plano correspondiente se determinan las alineaciones oficiales.
En planta baja se mantendrá siempre la alineación oficial, bien mediante la
edificación, bien mediante cerramiento de parcela.
Las alineaciones de fachada son coincidentes con la alineación oficial de
calles y espacios públicos, ya que no se permiten retranqueos, salvo en aquellos
edificios que a la entrada en vigor de estas normas ya lo posean.
Se determinan las rasantes actuales como rasantes oficiales con las modificaciones
necesarias para adecuar las pendientes y la superposición de pavimento
en las obras de urbanización.
1.9.4. ALTURAS DE LA EDIFICACION.
1.9.4.1. Altura máxima de la edificación.
Se limita la altura máxima de la edificación a tres plantas, contadas a partir
del plano de rasante.
La altura máxima y el número de plantas quedan regulados de la siguiente
manera:
—La altura máxima correspondiente a cada zona se específica particularmente
para cada zona.
—Las alturas en edificios que den a dos calles se medirá respecto a la rasante
de la calle inferior.
—En solares con fachadas cuya rasante varía de un extremo a otro no deberán
superarse ni la altura ni el número de plantas máximo.
—Se escalonará la edificación cuando el desnivel de las rasantes sea igual
o superior a una planta de altura.
—El mínimo número de plantas quedará limitado de modo que nunca queden
a la vista medianerías superiores a una planta de altura.
1.9.4.2. Altura máxima visible.
Nunca será mayor de 12,50 metros. Tampoco se permitirá que la altura de
la cumbrera sobrepase en más de 4 metros la cara baja del forjado superior de
la última planta.
1.9.4.3. Construcciones permitidas por encima de la altura máxima.
Sólo se permitirán las construcciones destinadas a los siguientes usos:
cubiertas inclinadas y tejados, cajas de escaleras, cuartos de instalaciones, trasteros
y áticos bajo cubierta. Sólo se permitirán espacios eventualmente habitables
vinculados a la vivienda situada en la última planta permitida y con acceso
desde la misma, que queden bajo la envolvente establecida para la cubierta,
con un máximo de 20 metros cuadrados por vivienda, medida esta dimensión
sobre todas las zonas que dispongan de más de 1,50 metros de altura libre, sin
mansardas y dentro de la altura máxima visible del edificio.
1.9.4.4. Altura libre por plantas.
Es la distancia entre la cara superior del pavimento terminado hasta la inferior
del techo de la planta correspondiente que la delimita.
En sótanos y semisótanos la altura mínima libre será de 2,20 metros para
garajes y 2,40 metros para otros usos. La altura máxima será de 3 metros. En
ningún caso podrán ser habitables.
En planta baja la altura mínima libre será de 2,50 metros para uso de vivienda
y 3 metros para otros usos permitidos. La altura máxima será de 3,50 metros
en viviendas y usos compatibles. En el supuesto de ubicarse vivienda en planta
baja de nuevas edificaciones, el pavimento de ésta deberá colocarse elevado
al menos 0,50 metros, con forjado sobre el terreno (con cámara de aire intermedia)
o sobre macizo impermeabilizado y aislado.
En plantas alzadas el valor mínimo será de 2,50 metros. Se admitirán en
vivienda falsos techos en pasillo, vestíbulos, baños y despensas, hasta una altura
libre mínima de 2,20 metros.
La altura máxima será de 3 metros.
No se permiten las entreplantas.
1.9.4.5. Regulación de alturas en edificios existentes.
La ordenanza de alturas de la edificación no será de aplicación en el caso de
rehabilitación de edificios, que podrán mantener las alturas existentes.
Por tanto, aquellos que la incumplen no quedan fuera de ordenación, pero
sí quedan obligados a su cumplimiento en el caso de su sustitución por nuevos
edificios o modifican en su rehabilitación la altura del edificio.
1.9.5. FONDO MAXIMO.
Para plantas alzadas el fondo máximo edificable será de 14 metros, medidos
paralelamente a la alineación exterior del edificio, y la edificación se separará
siempre un mínimo de 3 metros del lindero trasero de la parcela.
Para planta baja no se limita el fondo, pudiendo ocupar la edificación la
totalidad de la parcela.
En el caso de manzanas consolidadas en más de sus dos terceras partes de
superficie por edificación entre medianeras formando manzanas cerradas y con
fondos superiores, se admitirán soluciones con fondo hasta 20 metros, siempre
que todas las piezas habitables (excepto aseos, baños y pasillos) dispongan de
iluminación y ventilación, según lo señalado en estas normas.
1.9.6. PATIOS INTERIORES DE ILUMINACION Y VENTILACION.
Son los espacios libres que forma la edificación en el interior de la manzana
o de sí misma. Cuando se dispongan huecos de piezas vivideras que den a
estos patios, éstos tendrán las siguientes dimensiones mínimas:
a) Si dan huecos pertenecientes a viviendas diferentes: Se podrá inscribir
en planta una circunferencia cuyo radio sea mayor o igual a un tercio de la altura
desde el suelo del patio a la coronación de la edificación. Mínimo: 9 metros
cuadrados de superficie y diámetro de 3 metros.
b) Si dan huecos pertenecientes a la misma vivienda: El radio de la circunferencia
inscrita no será menor de un cuarto de la altura desde el suelo del
patio hasta la coronación de la edificación. El diámetro podrá reducirse a 2
metros si los huecos son de baños o aseos y escaleras exclusivamente. En todos
los demás casos, la superficie mínima será de 9 metros cuadrados y el diámetro
de 3 metros, no viéndose disminuidas estas dimensiones en proyección vertical
por salientes o voladizos de ningún tipo.
1.9.7. LUCES RECTAS.
La distancia entre los huecos que den iluminación a piezas habitables de
edificios con distintos usos o de viviendas distintas será como mínimo de 3
metros entre los puntos centrales de dichos huecos.
La longitud perpendicular desde el eje de hueco hasta el paramento ciego
más próximo será como mínimo de 3 metros.
1.9.8. VUELOS Y SALIENTES.
Unicamente se permiten vuelos cerrados cuando la anchura de la calle
supere los 4 metros. En este caso, la superficie en fachada de los cuerpos volados
cerrados no superará el 50% de la superficie total correspondiente a las
plantas alzadas y con las limitaciones de anchura (saliente) que se señalan en
cada una de las zonificaciones.
En todo caso, el arranque de vuelos estará como mínimo a 3 metros sobre la
rasante de la acera en su punto más alto o desde el pavimento de la calzada si
aquélla no existe.
La separación del vuelo respecto al eje de las medianerías será como mínimo
igual a la distancia volada.
Quedan expresamente prohibidas las marquesinas, ya que son elementos
inadecuados ambientalmente.
El vuelo de aleros podrá superar en 0,30 metros el vuelo máximo permitido
para balcones y miradores y será de 0,60 metros como máximo en el caso de no
haber vuelos. Las condiciones anteriores regulan los vuelos de las nuevas edificaciones.
Los existentes no quedan fuera de ordenación, aunque incumplen
alguna de las determinaciones anteriores.
1.9.9. EDIFICABILIDAD.
Es el coeficiente, expresado en metros cuadrados, de superficie edificable
por metro cuadrado de parcela, medidos ambos en proyección horizontal.
En la superficie útil edificable computarán todos los cuerpos cerrados del
edificio, volados o no, que se sitúen en planta baja, plantas alzadas, entreplantas,áticos y aprovechamiento bajo cubierta.
CAPÍTULO X. — NORMAS DE ESTÉTICA
1.10.1. ADECUACION DE LAS OBRAS DE DEMOLICION, REFORMA
O REHABILITACION DE UN EDIFICIO.
Cuando sobre una edificación existente se proyecte realizar alguna reforma
o modificación (interior o exterior) de la misma, se conservarán todos los elementos arquitectónicos que den carácter al edificio, recuperándolos o integrándolos
en la nueva edificación, así como aquellos otros elementos interiores u
ocultos que pudieran aparecer, que también se habrán de incorporar.
En particular, queda prohibida toda mutilación, destrozo, alteración y ocultación
de los elementos singulares (piezas alféizares, balcones, cornisas, escudos
o piezas esculpidas de valor local, etc.).
En todos los casos en los que se modifique alguno de los elementos fundamentales
de la edificación a los que se refiere este artículo será preciso acompañar
proyecto o memoria justificativa de las soluciones propuestas, suscrito
por técnico competente para ello. Es competencia y responsabilidad del Ayuntamiento
analizar si los diversos proyectos técnicos que se les presenten están
suscritos por técnico con competencias profesionales suficientes.
El Ayuntamiento exigirá como condición previa a la demolición la presentación
de fotografías y la documentación necesaria, con el fin de constatar la
característica del edificio, así como la solución que se propone en sustitución
de lo actual como croquis y montaje fotográfico.
1.10.2. PROTECCION DEL ENTORNO AMBIENTAL EN EL QUE
HAYAN DE INSERTARSE LAS NUEVAS EDIFICACIONES.
Las construcciones habrán de adaptarse, en lo básico, al ambiente del casco
urbano en que estuvieran situadas y armonizar con el mismo.
No se admitirán soluciones que signifiquen la transposición o copia de elementos
propios de otros lugares geográficos y regiones (costa, alta montaña, etc.).
En intervenciones en los edificios y espacios catalogados en este proyecto
se aportará, previamente a la redacción del proyecto básico y/o de ejecución,
planos, croquis y montajes fotográficos que den una idea de la propuesta y de
su integración visual al medio.
Queda a juicio del Ayuntamiento la apreciación de si una edificación va a
ajustarse o no a las anteriores condiciones, salvo para los edificios catalogados
con valor arquitectónico en este documento, para los cuales será preceptivo el
informe de la Comisión Provincial del Patrimonio Histórico-Artístico, integrado
en la Comisión Provincial de Ordenación Territorial de la Diputación General
de Aragón.
1.10.3. TAMAÑO DE LAS EDIFICACIONES.
Las nuevas edificaciones que se implanten en parcelas resultantes de alguna
agregación, o en otras de excepcional tamaño respecto de las habituales, deberán
tener un tratamiento que fraccione su volumen general en otros tamaños más
acordes con la edificación predominante, salvo que se trate de usos singulares
que así lo requieran. Para ello, en fachadas o en cubiertas se provocarán cortes de
material o cambios de criterio compositivos, desniveles de cubiertas, etc., que
visualmente se adecuen mejor al resto de las edificaciones existentes en el casco
urbano, evitando soluciones reiterativas. La longitud máxima de fachada sin
fraccionar será de 15 metros, salvo en edificios existentes que se mantengan.
1.10.4. FACHADAS.
Criterios generales: Las fachadas serán predominantemente planas y homogéneas,
utilizando básicamente los materiales tradicionales de la zona, pero
sobre todo en zonas de interés ambiental no se modificarán las pautas existentes.
Se permiten los recercados de ventanas, esquinas y zócalos en piedra,
siempre que su altura no rebase el tercio de la altura de la planta baja.
Entre los diversos elementos compositivos de fachada deberá existir una
relación geométrica, tanto de proporción como de ubicación. Los huecos de
planta baja que para permitir el paso de vehículos deban tener mayor tamaño
quedarán integrados en el sistema general de fachada y descompuesta su proporción
en elementos relacionados con los otros de la fachada.
Los enfoscados y pinturas serán en tonos tradicionales (ocres, terrosos,
etc.). No se admitirá en ningún caso los colores gris, negro, verde, azul, ni cualquier
otro disonante con el entorno. El color blanco sólo se admitirá en lasáreas de borde y en construcciones de pequeño volumen.
Se admitirá el hormigón abujardado para la formación de dinteles, elementos
estructurales vistos, cornisas, etc. Queda totalmente prohibida la utilización
del ladrillo hueco visto, la plaqueta cerámica, la pizarra, placas de fibrocemento,
impermeabilizantes de tipo asfáltico que queden vistos, revestimientos
plásticos o metálicos que no admitan su pintado (aceros inoxidables, aluminio
u otros) y la imitación de los despieces de cantería o de otros materiales, así
como el bloque de cemento gris para quedar visto, o de los revocos de mortero
de cemento y arena que hayan de quedar vistos en tonalidades grises. Si el mortero
ha de quedar visto, sin pintar, será de cal y cemento con fin de evitar dichas
tonalidades grises.
Cualquier instalación que exista en una fachada y que no se ajuste a las presentes
normas no podrá ser restaurada en todo o en parte, a menos que sufra la
correspondiente transformación que la coloque dentro de sus disposiciones. El
Ayuntamiento advertirá a los afectados de anomalías existentes en atención a
la presente normativa e instará para que se proceda a su adecuación.
No se permitirá a los propietarios de los distintos pisos de un edificio pintar o
remozar individualmente la parte de fachada que les corresponda, sino conjuntamente
con los demás propietarios y previa autorización del Ayuntamiento.
En fachadas interiores, en callejones y medianiles serán de aplicación las
condiciones señaladas en los artículos anteriores, incluso en aquellas posteriores
o recayentes a patio que resulten visibles desde el entorno.
1.10.5. HUECOS Y CARPINTERIAS.
Los huecos en balcones, ventanas y galerías tendrán proporción vertical o
cuadrada, de tal modo que la anchura de éstos esté comprendida entre la mitad
y la altura del hueco en cuestión.
Los antepechos de balcón serán de hierro o madera, constituyendo elementos
verticales o tramas de proporción vertical.
De existir balcones volados, además de las limitaciones señaladas en estas
ordenanzas sobre vuelos, el canto del forjado correspondiente a éstos no será
mayor de 0,15 metros.
Las carpinterías que puedan cerrar los huecos indicados habrán de ser de
madera para barnizar o pintar, o metálicos para laquear o pintar, o de aluminio
anodizado en tonos oscuros. Se prohíben expresamente los tonos de aluminio
anodizado en colores brillantes (plateados y dorados). Se admitirán también las
carpinterías y persianas en PVC en tonos que combinen con el resto de los
materiales de fachada.
En los edificios catalogados con valor arquitectónico sólo se permiten carpinterías
de madera barnizadas en tonos oscuros.
1.10.6. LOCALES COMERCIALES EN PLANTA BAJA.
Los locales comerciales en plantas bajas no podrán utilizar en fachada otros
materiales ni colores que los señalados en este artículo, debiendo existir preferentemente
continuidad del material empleado en el resto de la fachada.
En cuanto a la disposición y composición de huecos se estará a lo señalado
en los artículos anteriores.
Para la instalación de anuncios o rótulos en las fachadas se deberá presentar
en el Ayuntamiento una solicitud, acompañando dibujos y una memoria
descriptiva de las características del mismo: diseño, materiales y colores.
1.10.7. CUBIERTAS.
Las cubiertas serán inclinadas, con una pendiente máxima de 35 grados,
admitiéndose soluciones planas en parte de la cubierta, debiendo quedar ocultas
en el tratamiento general que se le dé a dicha cubierta, no admitiéndose
soluciones de terrazas planas con antepechos a los espacios públicos.
Las cubiertas no podrán superar en ningún punto la altura máxima visible
señalada, ni el volumen definido por el plano superior del forjado de última
planta y el plano que, con la pendiente máxima señalada, arranque de la línea
de intersección del plano anteriormente referido con el que contiene las líneas
del alero, en todas y cada una de las fachadas de la edificación.
En los supuestos en que puedan existir espacios habitables bajo la cubierta,
la iluminación y ventilación de los mismos se realizará por medio de huecos
sobre el plano de cubierta que no sean superiores a 0,75 metros cuadrados cada
uno, ni la superficie total de éstos superior a una décima parte de la superficie
del paño de cubierta donde estén situadas. No podrán abrirse huecos verticales,
mansardas ni buhardas.
La cubierta deberá estar realizada con pendientes hacia las calles o espacios
libres a los que dé la edificación, limitando la solución a una sola agua a los
casos en que, debido a su situación dentro de la manzana, no admita otra solución,
evitando en todo caso los hastiales o paños vistos que dieran lugar a paramentos
continuos verticales de gran tamaño.
Como materiales se admitirán los siguientes:
—Teja cerámica curva o mixta.
—Tejas de cemento curvas en el color de la tradicional (rojizos y ocres).
Se prohíben:
—La teja de cemento de color negro.
—La pizarra.
—Las losetas de material asfáltico en placas.
En los edificios agropecuarios se permitirán cubiertas de otros materiales
(chapas metálicas en colores discretos que no resalten sobre el entorno, placas
de fibrocemento en colores tierra, gris, etc.).
CAPÍTULO XI. — ORDENANZAS HIGIÉNICO-SANITARIAS Y OTRAS
1.11.1. CONDICIONES GENERALES.
Todas las viviendas cumplirán lo dispuesto en la Orden de 29 de febrero de
1944 (Gobernación), por la que se determinan las condiciones higiénicas mínimas
que han de reunir las viviendas.
Asimismo cumplirán con todas las disposiciones vigentes de carácter general
que les sean de aplicación. En particular, se justificará expresamente en los
proyectos el cumplimiento de las normas básicas de edificación correspondientes
a acciones en la edificación, condiciones térmicas, condiciones acústicas,
prevención de incendios y EH-91.
1.11.2. CONDICION DE EXTERIOR DE TODA VIVIENDA.
Toda vivienda tendrá la condición de exterior, debiendo cumplir como
mínimo que una de sus habitaciones vivideras tenga un parámetro, con hueco,
que dé frente en una longitud de por lo menos 3 metros a una calle o espacio
público o, en su caso, el espacio de retranqueo en las zonas que se establece
esta última condición.
1.11.3. DIMENSIONES MINIMAS DE HABITABILIDAD.
Se estará a lo regulado en los artículos 47, 48, 51, 52 y 53 de las normas
subsidiarias y complementarias provinciales.
Toda vivienda se compondrá como mínimo de cocina, cuarto de estar (estos
dos locales pueden estar unidos en viviendas menores de 60 metros cuadrados),
dormitorio y aseo.
Las dimensiones mínimas de las distintas habitaciones serán las siguientes:
En las viviendas de un solo dormitorio, 10 metros cuadrados y 25 metros cúbicos
de volumen. En las viviendas de más de un dormitorio, los dormitorios de
una sola cama tendrán como mínimo 6 metros cuadrados de superficie y 15
metros cúbicos de volumen, disponiendo al menos de un dormitorio de 10
metros cuadrados; sala de estar, 14 metros cuadrados; cocina, 6 metros cuadrados;
aseos, 3 metros cuadrados. Si la cocina y cuarto de estar constituyen una
sola pieza, dimensión mínima de 18 metros cuadrados.
La anchura mínima de pasillo será de 90 centímetros (0,90 metros), salvo
en la parte correspondiente a la entrada del piso, cuya anchura mínima será de
un 1,20 metros.
La altura libre de todas las habitaciones vivideras, medida del pavimento al
cielo raso, no será inferior a 2,50 metros. En las viviendas que tengan habitaciones
abuhardilladas, la altura mínima de los paramentos verticales será de
1,50 metros y la cubicación mínima de cada una de ellas no podrá ser inferior
a la resultante de aplicar las normas marcadas anteriormente.
1.11.4. DIMENSIONES DE LAS ESCALERAS.
Las escaleras se dispondrán siempre con iluminación y ventilación directas
en fachada o cubierta, de superficie mínima 0,40 metros cuadrados, salvo en
viviendas unifamiliares. El ancho mínimo de las escaleras será de 90 centímetros
(0,90 metros) para cada tramo y longitud de peldaño, excepto en viviendas
unifamiliares.
Los peldaños tendrán una altura máxima de tabicas de 19 centímetros (0,19
metros) y anchura mínima de huella, sin contar el vuelo sobre la tabica, de 25
centímetros (0,25 metros). El número máximo de peldaños en un solo tramo
será de dieciséis.
En escaleras curvas que sirvan a más de una vivienda, la longitud mínima
del peldaño será de 1,20 metros. Los peldaños tendrán, como mínimo, una
línea de huella de 25 centímetros, medida a 40 centímetros de la línea interior
del pasamanos.
Las mesetas con puertas de acceso a locales o viviendas tendrán un fondo
mínimo de 1,20 metros. Las mesetas intermedias, sin puertas de acceso a locales
o viviendas, tendrán un fondo mínimo igual a la longitud del peldaño. La
distancia mínima desde la arista de los peldaños de mesetas con puertas a éstas
será de 25 centímetros.
1.11.5. VENTILACION DE LA VIVIENDA.
Toda pieza habitable de día o de noche, así como la cocina, tendrá ventilación
directa al exterior por medio de un hueco con superficie no inferior a un
octavo de la superficie de la planta de la misma. Cuando la pieza comprenda
alcoba y gabinete, una de ellas podrá servir de dormitorio y el hueco alcanzará
doble superficie de la prevista en el caso interior. En este caso, el fondo total
contado a partir del hueco no excederá de 8 metros.
Cuando la pieza se ventila a través de una galería, no podrá servir ésta de
dormitorio, y la superficie total de huecos de la galería no será inferior a la
mitad de su fachada; la ventilación entre galería y habitación también será,
como mínimo, el doble de la fijada en el primer caso.
En el caso de carpinterías correderas, la superficie computada a efectos de
ventilación será la correspondiente a la hoja que se desplaza exclusivamente.
Se podrá considerar como ventilación exterior aquella que abra sobre los
espacios de la vía pública y sobre patios de parcela o de manzana en los que se
pueda inscribir una circunferencia de 3 metros de dimensión mínima.
Los baños principales y los pasillos podrán ventilar a patios interiores de
dimensión tal que se pueda inscribir una circunferencia de diámetro mínimo de
2 metros.
Los baños, aseos y retretes ventilarán preferentemente al exterior de forma
directa. No obstante, se podrá autorizar el uso de chimeneas de ventilación que
comuniquen directamente con el exterior y que sobresalgan al menos 0,5
metros sobre la cubierta. Estas chimeneas deberán construirse de acuerdo a lo
prescrito en las respectivas ordenanzas de las viviendas de protección oficial.
1.11.6. CONDICIONES DE BAÑOS Y RETRETES.
En todas las viviendas se instalará, cuando menos, un cuarto de aseo, compuesto
de retrete, lavabo y ducha.
En la cocina o dependencia aneja se instalará un fregadero de cualquiera de
los materiales existentes en el mercado.
Los cuartos de aseo deberán ir revestidos de azulejos u otro material impermeable
en todos sus paramentos, hasta una altura mínima de 1,50 metros. Los
paramentos afectos por el uso de la ducha, hasta 2 metros.
El acceso no se permitirá desde las estancias, comedores, cocinas ni dormitorios.
Si la vivienda está dotada de dos cuartos de aseo completos, uno de ellos
podrá tener puerta a un dormitorio.
La instalación de agua comprenderá red de agua caliente y red de agua fría.
Cada uno de los aparatos sanitarios y fregaderos o lavabos irá provisto de su
correspondiente cierre hidráulico. Los sifones serán siempre registrables y
fácilmente accesibles.
1.11.7. CONDICIONES DE HABITABILIDAD EN LAS OBRAS DE
REHABILITACION.
Habida cuenta de que alguna obra de rehabilitación puede encontrar dificultades
para cumplir satisfactoriamente alguna de las disposiciones contenidas
en el presente articulado, se establece que, en cada caso, se podrá plantear
al Ayuntamiento, justificadamente, la imposibilidad del cumplimiento estricto
de estas condiciones, quedando la Corporación facultada para flexibilizar adecuadamente
la aplicación de las normas en estos casos excepcionales.
En especial, debe permitirse el mantenimiento de las alcobas tradicionales
e impedir que el cumplimiento de las condiciones de ventilación e iluminación
modifique inadecuadamente las fachadas existentes o dé lugar a huecos de
dimensiones que no se ajusten a la tipología del núcleo.
1.11.8. LOCALES DESTINADOS A COMERCIO O INDUSTRIA.
Los locales destinados a comercio o industria deberán cumplir con la normativa
sectorial, y en particular en lo que se refiere a las condiciones de higiene
mínimas. Asimismo deberán estar dotados al menos de un aseo.
En el caso de que estos locales sean anexos a vivienda, podría servir en baño
o aseo de la vivienda, siempre y cuando sea fácilmente accesible desde el local.
CAPÍTULO XII. — OTRAS DEFINICIONES
1.12.1. PLANTA SOTANO.
Es toda planta enterrada o semienterrada (semisótano), siempre que su
techo esté a menos de 1 metro por encima del nivel del plano de rasante; la
parte de planta semienterrada (semisótano) cuyo techo (cara inferior) sobresalga
más de 1 metro por encima de este nivel tendrá consideración de planta baja,
tenga o no aberturas de iluminación y ventilación al exterior, y con independencia
de la situación del pavimento.
La altura libre mínima será de 2,20 metros para garajes y 2,50 metros para
almacenes y resto de usos
La altura máxima será la misma que corresponde a la planta baja.
Usos permitidos: Garaje, bodega y almacenes ligados al uso de la planta baja.
Dispondrá de ventilación directa o forzada, mediante ventanas, respiraderos,
chimeneas, etc.
A efectos de consumo de edificabilidad no computarán aquellas zonas de la
planta que por estar su techo a un nivel inferior a 1 metro sobre las rasantes del
terreno se consideran sótanos.
En ningún caso se permitirá el una de vivienda en semisótano.
1.12.2. PLANTA BAJA.
Es la primera planta por encima del sótano real o posible, cuyo pavimento
esté situado entre 1,30 metros por encima y 1 metro por debajo de la cota del
plano de rasante.
La altura mínima libre será de 2,20 metros por el uso de garaje y 2,50
metros para viviendas y el resto de usos.
Usos permitidos: Garaje y todos los señalados en la zona de que se trate.
1.12.3. PLANTAS ALZADAS.
Son las situadas por encima de la planta baja.
Altura libre mínima: 2,50 metros.
En baños, aseos y pasillos la altura podrá rebajarse a 2,20 metros.
Usos permitidos: Los especificados de cada zona, excepto en las zonas residenciales,
que no se admitirán usos independientes de la vivienda, salvo como
complemento de ésta, como despachos profesionales y usos de hostelería que
no sobrepasen la explotación familiar.
1.12.4. PLANTAS RETRANQUEADAS.
Son aquellas que se separan de la vertical de la línea de la edificación. En
general no se permiten, pero se admitirán para la última planta edificada, respetando
las condiciones de edificabilidad y utilizándose para solucionar la disposición
de la edificación sobre solares con fachadas opuestas a calles de distinta
rasante o desigualmente edificadas.
1.12.5. ENTREPLANTAS.
Se entenderá como entreplanta cualquier subdivisión horizontal de planta
baja; computarán como una planta.
La altura libre mínima será de 2,40 metros en toda su superficie, permitiéndose
el cuelgue de elementos estructurales u otros aislados hasta 20 centímetros
por debajo del techo de las mismas.
1.12.6. ATICOS.
Atico es la planta que se sitúa por encima del forjado que sirve de techo a la última planta admisible.
No se permiten, pero podrán realizarse espacios eventualmente habitables
situados en la envolvente de la cubierta y vinculados a la vivienda situada en la última planta.
La superficie máxima será de 20 metros cuadrados por vivienda, medida esta
dimensión sobre todas las zonas que dispongan de una altura libre superior a 1,50
metros, y siempre que no sobrepase en ningún punto la línea de pendiente real o
ficticia, sin mansardas y dentro de la altura máxima visible del edificio.
TITULO II
Normas de aplicación en suelo urbano
CAPÍTULO PRIMERO. — RÉGIMEN DEL SUELO URBANO
2.1.1. DEFINICION DE SUELO URBANO.
El suelo urbano está constituido por los terrenos que estas normas subsidiarias
incluyen dentro de esta clasificación de acuerdo con lo establecido en el
artículo 78 de la Ley del Suelo y con las determinaciones de las NN.SS. y CCPM.
La delimitación del suelo urbano, así como la división en zonas homogéneas,
quedan reflejadas en los planos correspondientes.
2.1.2. REGIMEN DEL SUELO URBANO.
Estará sujeto al cumplimiento de los deberes que se deriven de la Ley del
Suelo, NN.SS. y CCPM, y estas normas según el artículo 76 de la Ley del
Suelo y el artículo 83 en lo referente al suelo urbano.
2.1.3. DESARROLLO DE LAS NORMAS SUBSIDIARIAS.
Estas normas asignan los usos y niveles de intensidad aplicables a cada una
de las diferentes zonas del suelo urbano, siendo directamente aplicables para la
obtención de licencia, incluso en las zonas en que son necesarias unidades de
ejecución para su posterior desarrollo.
Las unidades de actuación se delimitan de forma que permitan el cumplimiento
conjunto de los deberes de cesión, equidistribución y urbanización de la totalidad
de su superficie aplicando las presentes normas y ordenanzas. De todos
modos se deberán mantener las siguientes especificaciones para cada una de ellas:
—Mantenimiento de las cesiones de terrenos para zonas verdes y equipamientos
que señalan para cada una y que quedan reflejados en las normas.
—Edificabilidad bruta:
• UA1: 2,50 metros cuadrados/metro cuadrado.
• UA2: 0,60 metros cuadrados/metro cuadrado.
Se actúe en una u otra forma, será preceptivo en estas unidades de actuación
el previo reparto de cargas y beneficios, así como la realización de un proyecto
de urbanización, antes de poder procederse a su edificación. La infraestructura
interna que sea preciso realizar en cada zona correrá a cargo de los propietarios
de los terrenos de las unidades de actuación.
2.1.4. DIVISION EN ZONAS HOMOGENEAS.
Para la aplicación de las normas y ordenanzas se ha dividido el suelo urbano
en zonas homogéneas, que se indican en los planos 3-1.2 y 3-2.3; éstas son
las siguientes:
—Zonas residenciales:
• Casco antiguo.
• Vivienda unifamiliar.
—Zona industrial compatible con vivienda.
—Zona industrial.
—Zonas dotacionales.
—Zonas verdes.
CAPÍTULO II. — ZONA RESIDENCIAL, CASCO ANTIGUO
2.2.1. AMBITO DE APLICACION.
Abarca los terrenos señalados en el plano 3-1.2 de las normas que corresponden
al casco tradicional de Terrer.
2.2.2. LIMITACIONES DE USO.
Uso principal: Residencial.
Usos compatibles:
—Residencial comunitario y hotelero.
—Comercial.
—Agrarias y administrativo.
—Equipamientos y servicios: Cultural, religioso, etc.
—Almacenamiento: A excepción de los calificados por sus características
como insalubres nocivos o peligrosos.
—Pequeña industria en planta baja de carácter familiar que no modifique
las condiciones de salubridad e higiene ambiental.
Los usos de “almacenamiento” y “pequeña industria” deberán estar vinculados
al uso principal de vivienda, no pudiendo éstos generar ningún tipo de
edificación por sí mismos.
El nivel de ruidos de la vivienda, transmitidos a ella por impactos de alguna
actividad, no superará los siguientes límites:
—Entre las 8.00 y las 22.00 horas: 45 dB (A).
—Entre las 22.00 y las 8.00 horas: 30 dB (A).
2.2.3. LIMITACIONES DE VOLUMEN.
Edificación en manzana cerrada según las alineaciones señaladas.
Se prohíben los retranqueos, excepto en las zonas más al norte del sector, al
fondo de los barrancos, en las que se permitirán en casos especiales.
Parcela mínima de 100 metros cuadrados y 6 metros de longitud de fachada.
Cuando se trate de sustitución de edificios o solares existentes entre medianeras,
podrán edificarse aunque tengan dimensiones inferiores a las mínimas
exigidas. Se intentará mantener el parcelario existente, no admitiéndose agregaciones
para obtener fachadas de más de 20 metros.
La ocupación máxima del suelo será del 100% en planta baja y 75% en plantas
alzadas. La superficie libre en plantas alzadas se acumulará en los linderos de
la parte posterior para conseguir la formación de patios de manzana. Se exceptúan
de la aplicación de este artículo los solares existentes con una superficie inferior
a 150 metros cuadrados, pudiendo éstos edificar el 100% en todas sus plantas.
El fondo mínimo edificable será de 8 metros.
Edificabilidad neta de 2,50 metros cuadrados/metro cuadrado.
La altura máxima del edificio no podrá superar, respecto de la cota del
plano de rasante, una altura de 10 metros, correspondiendo a planta baja y dos
alzadas, excepto en las zonas cuya altura media sea de dos plantas, en las que
se tomará como altura máxima dos plantas con una altura de 6,50 metros.
Las edificaciones existentes podrán rehabilitarse manteniendo su volumen
actual, sin que se consideren fuera de ordenación.
No se permiten cuerpos volados abiertos ni cerrados.
2.2.4. LIMITACIONES ESTETICAS.
Dentro del entorno urbano, dada su configuración y características, se prestará
especial atención a las disposiciones de volúmenes y elementos formales,
de modo que tengan unidad de conjunto y equilibrio ambiental con las edificaciones
tradicionales existentes.
Para ello se señalan las disposiciones siguientes:
a) Queda prohibido todo tipo de retranqueos en las alineaciones de
fachada, tanto en planta baja como en pisos.
b) Las fachadas deberán ir estucadas, enlucidas o revocadas y pintadas,
predominantemente en blancos o, en su defecto, en tonos ocres o rojizos.
c) Las paredes medianeras que hayan de quedar vistas tendrán el mismo
tratamiento que las fachadas.
d) Se cuidará que la forma y dimensiones de los huecos de las puertas y
ventanas armonicen con los existentes, predominando el macizo sobre el hueco
en las fachadas.
e) Las plantas bajas se consideran parte inseparable del resto de la fachada.
No podrán ser totalmente diáfanas, sino que se buscará una adecuada proporción
de huecos y macizos. En los edificios de varias plantas no se admitirán
plantas bajas de una altura mayor de 3,50 metros de suelo a techo, llevando los
dinteles de los huecos a 3 metros de altura máxima.
f) La única cubierta permitida será la de teja de color análogo a la existente;
se recomienda el uso de teja vieja. En los edificios de vivienda, la cubierta
será de pendiente similar a las existentes y tendrá las máximas pendientes
perpendiculares a la fachada principal.
g) Las construcciones permitidas por encima de la altura máxima, excepto
chimeneas, antenas o similares, es preceptivo que se instalen bajo la cubierta,
en la falsa de la edificación. En todo caso deberán tener un tratamiento formal
que no desentone con el conjunto.
2.2.5. OBRAS DE REHABILITACION.
Cuando sobre una edificación existente se proyecte realizar alguna reforma
o modificación (interior o exterior) de la misma, se conservarán todos los elementos
arquitectónicos que den carácter al edificio, recuperándolos o integrándolos
en la nueva edificación, así como aquellos otros elementos interiores u
ocultos que pudieran aparecer, que también se habrán de incorporar.
En todos los casos en los que se modifique alguno de los elementos fundamentales
de la edificación a los que se refiere este artículo, será preciso acompañar
proyecto o memoria justificativa de las soluciones propuestas, suscrito
por técnico competente para ello. Es competencia y responsabilidad del Ayuntamiento
analizar si los diversos proyectos técnicos que se les presenten están
suscritos por técnico con competencias profesionales suficientes.
El Ayuntamiento exigirá como condición previa a la demolición la presentación
de fotografías y la documentación necesaria, con el fin de constatar las
características del edificio, así como la solución que se propone en sustitución
de lo actual como croquis y montaje fotográfico.
2.2.6. CONSERVACION DE LA EDIFICACION.
Los propietarios están obligados a mantener en correcto estado de conservación,
seguridad e higiene todos los paramentos y elementos de la edificación
que den a la vía pública o sean visibles desde la misma, debiendo para ello proceder
a su reparación o, en su caso, a su pintura o revoco cuando sea necesario
y siempre que así lo disponga el Ayuntamiento, que podrá ordenar de oficio o
a instancia de cualquier interesado la ejecución de las obras necesarias para
conservar estas condiciones. Este podrá, asimismo, obligar a la reforma del
acabado o colorido de los edificios existentes que estén manifiestamente en
contradicción con los artículos anteriores sobre materiales y acabados, y que
no hubiesen obtenido licencia municipal de obras con anterioridad a la vigencia
de estas normas. Los cierres provisionales de puertas o huecos sólo podrán
hacerse en las condiciones previstas para las plantas bajas en el artículo
siguiente.
2.2.7. CERRAMIENTOS DE SOLARES.
Los cerramientos de los solares no edificados deberán situarse sobre la alineación
oficial. Se considerarán también solares no edificados aquellos donde
se hubiera producido el derribo de un edificio, en cuyo caso el Ayuntamiento
podrá exigir el cerramiento en el plazo de dos meses.
Los cerramientos que no sean provisionales tendrán el carácter de muro de
fachada en las zonas consolidadas del casco urbano, y en este caso serán de
fábrica, opacos y con tratamiento exterior de fachada, teniendo como mínimo
una altura de 2 metros y como máximo 3,50 metros.
En el resto del núcleo urbano se permitirán cerramientos opacos o diáfanos
y su altura mínima podrá ser de 1,50 metros.
Cuando los bajos comerciales o la planta baja de un edificio no vayan a ocuparse
de inmediato, se realizará un cerramiento provisional con materiales y
acabado en consonancia con los de la fachada, permitiéndose huecos de ventilación
en su parte alta.
2.2.8. TENDIDOS DE CABLE AEREOS O ADOSADOS A FACHADAS.
Deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 65 de las normas provinciales.
No se autorizará en los cascos urbanos consolidados por la edificación el tendido
aéreo colocado sobre apoyos o palomillas en fachadas de edificaciones.
Se toleran en estas zonas los cables trenzados o similares adosados a fachada
y ocultos por molduras impostas, limitando los tramos aéreos a los estrictamente
necesarios.
Se prohíbe el paso de tendidos por las fachadas de los edificios catalogados.
Los cables de línea repartidora y acometida a la red general en los nuevos
edificios quedarán ocultos en los muros de fachada, en los que únicamente se
permitirán pequeños armarios cerrados de registro y control de consumos (contadores)
y cajas generales de protección dispuestos en forma discreta. Estos
quedan prohibidos en los edificios existentes con fachada de piedra y en todos
los catalogados como de interés arquitectónico.
2.2.9. EDIFICIOS CATALOGADOS.
Las presentes normas tienen por objeto la protección de los edificios catalogados
por su interés arquitectónico y los conjuntos urbanos caracterizados,
determinando las intervenciones a que puedan ser sometidos de acuerdo con
sus niveles de protección.
Estas normas serán de aplicación a los edificios catalogados “grado A” y a los
conjuntos urbanos caracterizados “grado B” definidos en el punto siguiente.
2.2.9.1. Grados de catalogación.
Grado A.
Pertenecen a este grupo edificios singulares dentro de la estructura urbana
de Terrer:
—Iglesia parroquial de la Asunción de Terrer.
—Ruinas del castillo.
—Casa en calle Real, número 92.
—Casa en plaza de la Señoría.
—Chimenea de la azucarera.
Grado B.
Se incluye en este grupo las zonas urbanas que, dadas sus características de
edificios, elementos y ambientes, son los más representativos de Terrer:
—Calle Real, conjunto y edificios de viviendas.
—Plaza de la Iglesia.
—Calle y plaza de San Juan.
—Plaza de la Señoría.
—Casa con molduras en calle Portillo.
—Casa con solar en calle Goya.
—Casa con molduras en calle Goya.
—Parte alta calle Portillo.
—Plaza calle Real.
—Plaza del Pilar.
2.2.9.2. Grados de protección.
2.2.9.2.1. Edificio de interés monumental y de interés arquitectónico.
Pertenecen todos los edificios catalogados dentro del grado A; son edificios
singulares de gran valor arquitectónico histórico o artístico, que se ajustan
correctamente a las tipologías y lenguaje normal de la época en que fueron
construidos y cuyo valor arquitectónico puede estar comprendido en alguno de
los siguientes supuestos:
A) El edificio en su totalidad (iglesia de la Asunción).
B) Partes del edificio original que ha sido transformado perdiendo alguno
de sus valores originales (casa en plaza de la Señoría).
C) La fachada como elemento individualizable del resto del conjunto
valioso por el lenguaje compositivo, relación de huecos, vanos, etc. (casa en
calle Real, número 92).
D) Elementos de su composición (chimenea azucarera).
E) Restos arqueológicos (ruinas del castillo).
2.2.9.2.2. Condiciones de intervención sobre edificios catalogados.
Previamente a la realización de cualquier tipo de obras será necesario realizar
un levantamiento gráfico de la totalidad del edificio, y la intervención enéste se efectuará a través de un proyecto en el que, además de las obras a realizar,
se analice y resuelva la relación de éstas con el conjunto, tanto para la restauración
de los elementos individualizados como para el resto, sin que en ningún
caso se alteren los aspectos fundamentales del edificio.
Las obras autorizadas estarán en función de los valores a proteger, con arreglo
al siguiente cuadro:
Supuestos Valor a proteger Obras permitidas
a) El conjunto Restauración
b) Parte originales Restauración partes originales
c) Constantes tipológicas Rehabilitación
d) La fachada Sustitución con conservación
de fachadas
e) Elementos Restauración del elemento
con proyecto de conjunto
f) Locales en PB decorados Restauración del local
El cumplimiento de esta normativa y la tramitación de estos proyectos se
regulará en las ordenanzas municipales, mediante la creación de una comisión
a tal efecto, sin perjuicio de las competencias concurrentes que establece la
legislación general.
Cuando los edificios no alcancen la edificabilidad propia de la zona a la que
pertenecen se podrán autorizar obras de ampliación, con los límites propios de
la zona, que sean compatibles con los valores a proteger.
2.2.9.2.3. Condiciones de intervención en conjuntos urbanos.
En este nivel de protección se integran los conjuntos urbanos característicos
de la localidad que, por sus especiales características de unidad y carácter
de la edificación, trazado, tipología y ambientación, son merecedores de una
especial protección tendente a su conservación.
Las obras permitidas en los edificios serán tendentes a conservar aquellos
aspectos que son inherentes a su carácter ambiental; concretamente:
—Altura.
—Volumen.
—Gálibo.
—Elementos compositivos y ornamentales.
—Relación de huecos y vanos.
—Materiales, textura y color.
La sustitución total de la edificación existente únicamente podrá realizarse
en aquellos edificios que obtengan la “declaración de ruina” según el artículo
183 de la Ley del Suelo y artículos 18 y siguientes del Reglamento de Disciplina
Urbanística. Se permite la ampliación en los mismos supuestos que para
los edificios de interés arquitectónico.
2.2.9.3. Normas comunes a los edificios catalogados.
2.2.9.3.1. Aprovechamiento urbanístico de edificios catalogados.
Para los edificios catalogados en alguna de las categorías que establecen las
presentes normas, el aprovechamiento urbanístico máximo viene dado por el
volumen actualmente existente, salvo en aquellos casos en que se permita la
ampliación o sustitución de acuerdo con lo anteriormente articulado.
Cuando los edificios presenten añadidos a ampliaciones sobre su tipología original
que no formen parte de las características protegidas del mismo y se supere
la edificabilidad permitida en la zona, las intervenciones de restauración, rehabilitación
o reforma podrán condicionarse a la eliminación de dichos añadidos.
2.2.9.3.2. Conservación de los edificios catalogados.
En los edificios catalogados en mal estado de conservación, higiene y ornato
públicos se determinará la adopción de medidas necesarias para su recuperación
de conformidad con el nivel de catalogación que les corresponde.
En los edificios catalogados, la declaración del estado de ruina no eximirá
del cumplimiento de las obligaciones de conservación que correspondan a su
nivel de protección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley
del Suelo.
2.2.9.3.3. Locales comerciales en edificios catalogados.
Cuando en estos edificios se instalen o reformen locales comerciales, la
composición o decoración de su fachada quedará debidamente integrada en la
conservación general del edificio, tanto en lo referente a la proporción vanomacizo
como en el material de acabados.
2.2.9.3.4. Licencias para la intervención de edificios catalogados y conjuntos.
Las intervenciones en edificios catalogados como interés monumental estarán
sujetas a la previa autorización de la Dirección General del Patrimonio Cultural
de la DGA.
En las zonas de interés ambiental, la competencia para el otorgamiento de
licencias urbanísticas se hará directamente del Ayuntamiento, sin perjuicio de
las atribuciones que la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español, sobre
las áreas de intervención de protección y desarrollo, confiere para la salvaguarda
de los bienes de interés cultural.
Las solicitudes de licencia que se efectúen en los edificios catalogados
como de interés arquitectónico o interés ambiental, al amparo de la presente
norma, se someterán a informe urbanístico de la comisión municipal que se
cree, que se exigirá como requisito preceptivo para la concesión de la licencia,
sin perjuicio de las competencias legales de otros organismos.
A tal efecto se aportará la documentación completa del estado actual del
edificio, con plantas, alzados y secciones, a escala mínima 1/50 todos ellos,
con fotografías de conjunto y de detalles, justificación del tipo de intervención
propuesto y definición completa de la misma a nivel gráfico, así como de los
materiales y calidades a emplear.
CAPÍTULO III. — ZONA RESIDENCIAL, VIVIENDA UNIFAMILIAR
2.3.1. AMBITO DE APLICACION.
Comprende los terrenos destinados a este tipo de vivienda a ambos lados de
la antigua N-II y al sur de ésta y el núcleo de las antiguas viviendas de la azucarera.
Comprende también lo terrenos delimitados por las calles Barranco y camino
de la Estación, que se clasifican como urbano no consolidado, a desarrollar
mediante un Plan de reforma interior, previo informe favorable de la Confederación
Hidrográfica del Ebro.
2.3.2. LIMITACIONES DE USO.
Vivienda unifamiliar con garaje, aislada, pareada o adosada.
Usos compatibles:
—Residencial comunitario y hotelero.
—Comercial.
—Agrarios y administrativo.
—Equipamientos y servicios: Cultural, religioso, etc.
2.3.3. LIMITACIONES DE VOLUMEN.
Parcela mínima de 200 metros cuadrados y 7 metros de longitud de fachada.
La disposición de la edificación será aislada con un retranqueo de 3 metros a
linderos. Podrán agruparse los edificios de dos o más parcelas formando un conjunto
homogéneo y respetando las condiciones de uso y volumen expresados y
exceptuados del cumplimiento de la separación de retranqueos en las zonas
comunes. No podrá edificarse mayor número de viviendas que el que resulte de
dividir la superficie total por la parcela mínima, despreciando la parte decimal.
La ocupación máxima del suelo será del 75% en planta baja y 50% en plantas
alzadas.
Edificabilidad neta de 1,20 metros cuadrados/metro cuadrado. Los semisótanos
no contarán como superficie edificable, siempre que su techo no esté situado
a más de 1 metro sobre la rasante de la calle en la fachada de la parcela.
La altura máxima del edificio no podrá superar, respecto de la cota del
plano de rasante, una altura de 9 metros. El número máximo de plantas habitables
será de tres, incluidas la planta baja, las plantas retranqueadas de la fachada,
las semienterradas cuyo techo (cara inferior) sobresalga más de 1 metro
sobre la cota del plano de rasante y los áticos bajo cubierta.
La altura máxima visible del edificio será de 12 metros.
En el núcleo de las antiguas viviendas de la azucarera, las actuaciones se
limitarán al mantenimiento de lo existente.
2.3.4. LIMITACIONES ESTETICAS.
Queda prohibida la utilización de cubiertas de teja negra, pizarra o cualquier
otro material de color negro.
CAPÍTULO IV. — ZONA INDUSTRIAL COMPATIBLE CON VIVIENDA
2.4.1. AMBITO DE APLICACION.
Se incluyen, por una parte, los terrenos comprendidos entre la antigua N-II
y el camino de la Estación, y por otra, los comprendidos entre la calle Real y
antigua N-II y la parcela enfrentada.
2.4.2. LIMITACION DE USO.
Uso principal: Industria, excepto la molesta, peligrosa y nociva.
Usos compatibles:
—Residencial: Una vivienda vinculada a la industria.
—Oficinas.
—Almacenes.
2.4.3. LIMITACIONES DE VOLUMEN.
Parcela mínima de 500 metros cuadrados y 15 metros de longitud de fachada.
Cuando se trate de sustitución de edificios o solares existentes entre medianeras,
podrán edificarse aunque tengan dimensiones inferiores a las mínimas exigidas.
La ocupación máxima del suelo será del 75% de las parcelas.
Edificabilidad neta de 1,20 metros cuadrados/metro cuadrado.
La altura máxima del edificio no podrá superar, respecto de la cota del
plano de rasante, una altura de 10,50 metros y tres plantas.
2.4.4. LIMITACIONES ESTETICAS.
Los edificios, dentro de su tamaño, procurarán adecuarse lo más posible a
las condiciones, materiales y métodos constructivos del entorno.
CAPÍTULO V. — ZONA INDUSTRIAL
2.5.1. AMBITO DE APLICACION.
Comprende los terrenos de la antigua azucarera.
2.5.2. LIMITACION DE USO.
Uso principal: Industria de todo tipo.
Usos compatibles:
—Residencial: Una vivienda vinculada a la industria.
—Almacenes.
2.5.3. LIMITACIONES DE VOLUMEN.
Parcela mínima de 500 metros cuadrados y 15 metros de longitud de fachada.
La disposición de la edificación será aislada, con un retranqueo de 5 metros
a linderos.
Se admiten las agrupaciones de edificios industriales entre medianeras, con
las siguientes condiciones:
—Las condiciones de ocupación de suelo, edificabilidad y distancia a linderos
se harán para el conjunto de la agrupación.
—El suelo ocupado tendrá la consideración de parcela única y por tanto no
podrá ser inferior a la parcela mínima.
—La ocupación máxima del suelo será del 50% de las parcelas.
—Edificabilidad neta de 0,60 metros cuadrados/metro cuadrado.
La altura máxima del edificio no podrá superar, respecto de la cota del
plano de rasante, una altura de 10,50 metros y tres plantas.
CAPÍTULO VI. — ZONA VERDE
2.6.1. AMBITO DE APLICACION.
Comprende los terrenos así definidos en los planos correspondientes.
2.6.2. LIMITACION DE USO.
Sólo se admitirán las instalaciones propias de parques y jardines, pudiéndose
levantar elementos complementarios propios del uso (aseos, quioscos,
etc.) y elementos desmontables provisionales.
TITULO III
Normas específicas en el suelo no urbanizable
CAPÍTULO PRIMERO. — RÉGIMEN DEL SUELO NO URBANIZABLE
3.1.1. DEFINICION.
Suelos no urbanizables son, como establece el artículo 12 la Ley del Suelo,
por exclusión, los terrenos del término municipal no incluidos por las normas
subsidiarias dentro de los límites de suelo urbano.
Su destino son los propios de su carácter rural y todos los aspectos tendentes
a potenciar su desarrollo y una explotación más racional.
3.1.2. CLASIFICACION.
El suelo no urbanizable queda sometido al régimen determinado en los artículos
85 y 86 de la Ley del Suelo y al título V de las NN.SS. y CCPM que en
esta clase de suelo tienen valor subsidiario. El suelo no urbanizable se divide
en varias categorías en función de las características, aptitudes y destino principal
del territorio en cada unidad homogénea. Estas categorías, de mayor a
menor nivel de protección, son las siguientes:
1. Suelo no urbanizable protegido (SNUP).
Serán los terrenos que, que debido a su alto valor agrario, natural y fluvial,
deberán protegerse de la degradación y de la edificación.
2. Suelo no urbanizable genérico (SNUG).
Lo constituirán los suelos no urbanizables sometidos al régimen general
establecido en la Ley del Suelo y en las NN.SS. y CCPM.
3.1.3. DESCRIPCION.
La protección aplicada al suelo no urbanizable en función de los valores
naturales, paisajísticos y ecológicos se centrará en el cauce del río Jalón.
Se establece una banda de protección de 100 metros de anchura a cada lado
de las riberas del Jalón, en la que no se permitirá ningún tipo de edificación.
Se establecen bandas de protección de las carreteras, caminos, vías férreas,
tendidos eléctricos, oleoductos, etc., de acuerdo con lo que estipula la legislación
vigente sobre la materia.
Se considera la huerta del Jalón como área especial de protección del regadío,
permitiéndose en principio únicamente edificaciones de tipo agrícola, pero
no de uso residencial.
CAPÍTULO II. — LIMITACIONES A LA PROPIEDAD.
PARCELACIONES RÚSTICAS
3.2.1. LIMITACIONES A LA PROPIEDAD.
El suelo no urbanizable carece de aprovechamiento urbanístico en todas sus
categorías. No obstante, y según queda señalado en el artículo 76 de la Ley del
Suelo, las facultades del derecho de propiedad se ejercerán dentro de los límites
y con el cumplimiento de los deberes señalados en los artículos 85, 86 y
concordantes de la Ley del Suelo y los establecidos en las NN.SS. y CCPM.
3.2.2. PARCELACIONES RUSTICAS.
En el suelo no urbanizable no se podrán realizar parcelaciones urbanísticas,
entendiendo por parcelación urbanística la división simultánea o sucesiva de
terrenos en dos o más lotes cuando pueda dar lugar a la constitución de un
núcleo de población.
La división o segregación de una finca rústica requerirá licencia municipal,
y sólo será válida cuando no dé lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad
mínima de cultivo, entendiendo por ésta lo establecido en la Orden de 27
de mayo de 1958 (BOE 18 de junio) y en el artículo 74 de las NN.SS. y CCPM.
3.2.3. CLASIFICACION DE LOS USOS Y ACTIVIDADES.
A efectos del establecimiento de limitaciones, los usos permitidos en suelo
no urbanizable se clasifican en:
1. Usos vinculados a explotaciones agrarias.
2. Usos vinculados a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras
públicas.
3. Usos de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en
el medio rural.
4. Uso de vivienda familiar aislada.
3.2.3.1. Usos vinculados a explotaciones agrícolas.
Se consideran explotaciones agrarias todas aquellas de carácter agrícola,
ganadero o forestal que dependan de los recursos que ofrece el medio.
Son usos vinculados a explotaciones agrarias los usos agrarios de carácter
productivo:
—Cultivo agrícola de regadío.
—Cultivo agrícola de secano.
—Praderas y pastizales.
—Plantaciones forestales.
—Cámaras frigoríficas en explotación familiar.
—Obras y mejoras agrarias.
En todo caso, la superficie de edificación autorizable no sobrepasará 0,2
metros cuadrados/metro cuadrado, permitiéndose 0,5 metros cuadrados/metro
cuadrado para granjas o industrias agropecuarias. La concesión de licencia y
autorizaciones dependerá directamente del Ayuntamiento.
3.2.3.2. Usos vinculados a la ejecución, entretenimiento y servicio de lasobras públicas.
Son usos vinculados a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras
públicas los siguientes:
—Las construcciones e instalaciones provisionales, funcionalmente vinculadas
a la ejecución de una obra pública, mientras dure aquélla.
—Los talleres de reparación ligados a las carreteras, así como los puestos
de socorro y primeros auxilios y las estaciones de servicios y gasolineras, uso
hotelero y venta de artesanía. La superficie edificada cumplirá con la legislación
vigente específica aplicable y en ningún caso superará los 300 metros cuadrados
construidos. La finca en la que se ubique este tipo de edificaciones
deberá estar confrontada con la vía a la que sirve.
—Las construcciones e instalaciones permanentes de carácter público cuya
finalidad sea la conservación, explotación, mantenimiento y vigilancia de la
obra pública a la que se encuentra vinculada, o el control de las actividades que
se desarrollan sobre la misma o sobre el medio físico que la sustenta.
—Las obras vinculadas a entretenimiento y ejecución de obras públicas
quedan exentas de licencia urbanística.
3.2.3.3. Usos de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarseen el medio rural.
Entre ellos se pueden encontrar los usos con carácter científico, docente y
cultural, los usos de carácter sanitario y asistencial, los usos de carácter recreativo,
las actividades de esparcimiento, instalaciones de carácter asociativo o
cooperativo agrario no vinculadas funcionalmente a una explotación agraria,
las industrias y almacenes que por sus características deban situarse en medio
rural, los vertederos de residuos sólidos, las instalaciones ganaderas que por su
tamaño no guarden relación con la naturaleza y destino de la finca y no puedan
clasificarse como explotaciones agrícolas familiares y, por último, las industrias
manifiestamente nocivas, insalubres o peligrosas que requieran alejamiento
del núcleo urbano, resultando incompatibles con su localización del
suelo denominado industrial.
En todo caso, la superficie de edificación autorizable no sobrepasará 0,2
metros cuadrados/metro cuadrado. La autorización de los usos de “utilidad pública
o interés social” se sujetará a la tramitación prevista en el artículo 44 del Reglamento
de Gestión Urbanística, debiendo remitir el Ayuntamiento a la Comisión
Provincial de Ordenación del Territorio la documentación exigida en el artículo
75.3 de las NN.SS. y CCPM, y también deberá mandar los informes que se crean
preceptivos a los organismos que puedan verse afectados en sus competencias.
3.2.3.4. Uso de vivienda unifamiliar aislada.
Solamente se autorizará si está vinculada a alguno de los usos anteriores,
usos vinculados a explotaciones agrarias, usos vinculados a la ejecución, entretenimiento
y servicio de las obras públicas, usos de utilidad pública o interés
social que hayan de emplazarse en el medio rural, debiendo justificar dicha
afección.
La definición, condiciones generales de edificación, servicios de parcela,
tramitación, régimen y condiciones particulares de aplicación de estos usos
serán los determinados en el artículo 75.4 de las NN.SS. y CCPM.
Se exige para el uso de vivienda unifamiliar aislada una superficie mínima
de parcela de 1 hectárea, 150 metros de distancia mínima entre edificaciones y
un retranqueo de 8 metros a fachada de vial y de 5 metros al resto de linderos.
Los tipos de construcciones vinculados a estos usos permitidos deberán ser
adecuados a su condición de aislada y acordes con la tipología dominante, quedando
prohibidas las edificaciones características de las zonas urbanas.
La edificación deberá disponer de acceso rodado (con independencia de su
tratamiento), abastecimiento de agua (se admiten captaciones propias de acuerdo
con la reglamentación vigente) y evacuación de aguas previamente depuradas.
En todos los casos se sujetará a lo previsto en el artículo 44 del Reglamento
de Gestión Urbanística, siendo necesaria la concesión de licencia y la presentación
de toda la documentación reseñada en el artículo 75.3 de las NN.SS.
y CCPM y la previa autorización de la Comisión Provincial de Ordenación del
Territorio de Zaragoza.
CAPÍTULO III. — NÚCLEO DE POBLACIÓN EN SUELO NO URBANIZABLE
3.3.1. DEFINICION DE NUCLEO DE POBLACION.
La definición de núcleo de población y las condiciones que pueden dar lugar
a su formación serán las señaladas en el artículo 76 de las NN.SS. y CCPM.
Se considera núcleo de población dentro del suelo no urbanizable la agrupación de edificaciones de características residenciales lo suficientemente próximas
como para ser susceptibles de necesitar uno o más servicios urbanos comunes
y que puedan ser generadores de requerimientos y necesidades dotacionales.
A efectos de aplicación se establece que existe núcleo de población cuando
trazando un círculo de 150 metros de radio con centro en el lugar en el que se
piensa construir una vivienda, se encuentren dentro de él tres o más edificios
residenciales o viviendas unifamiliares, incluida la referida.
3.3.2. PARCELA MINIMA.
Las edificaciones permitidas por las presentes normas en el suelo no urbanizable
deberán disponer una superficie mínima de parcela de 4.000 metros
cuadrados en regadío y 25.000 metros cuadrados en secano, por lo que no se
permitirán segregar parcelas de superficie inferior con fines de edificación, a
no ser para su adición a las fincas colindantes y que éstas puedan alcanzar las
citadas superficies.
Se permitirá edificar en parcelas de superficie inferior a la establecida en
estas normas, siempre y cuando se demuestre documentalmente que la segregación
de la finca fue anterior a la aprobación inicial de las presentes normas.
Para el uso de vivienda, la parcela deberá ser mayor de 10.000 metros cuadrados.
3.3.3. CONDICIONES GENERALES DE LA EDIFICACION.
Las edificaciones permitidas en estos suelos siempre estarán vinculadas a
los usos citados anteriormente y, además de las específicas de cada clase, se
sujetarán a las siguientes limitaciones de carácter general:
—Retranqueos: Se fijan 8 metros como distancia mínima de línea de edificación
a la vía que da frente y de 5 metros a los demás linderos de la propiedad.
—Cerramientos: Los cerramientos que se realicen frente a los caminos y
vías públicas se retranquearán 5 metros del eje de la vía y 3 metros del borde
del pavimento, si existiese.
El tratamiento del cerramiento estará acorde con el entorno en que se
encuentre, debiendo explicar en la solicitud de licencia el tratamiento final del
mismo.
—Altura máxima: La altura máxima del edificio será de 7 metros, la altura
máxima visible del edificio será de 10 metros y el número máximo de plantas
permitidas será de dos, incluyendo la planta baja.
—Edificabilidad: La superficie de edificación autorizable no sobrepasará
de 0,05 metros cuadrados/metro cuadrado.
Podrán modificarse estas condiciones en casos especiales de interés social,
en los cuales sea necesario aumentar alguno de los parámetros para la funcionalidad
del edificio, pero serán debidamente justificados y tramitados, según el
artículo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística.
3.3.4. ACTUACION EN EDIFICACIONES EXISTENTES.
Las antiguas edificaciones de viviendas tradicionales y las de aldeas o
barrios deshabitados e incluidos en suelo no urbanizable podrán rehabilitarse
para vivienda atendiendo a las presentes ordenanzas, manteniendo sus características
tipológicas.
CAPÍTULO IV. — CONDICIONES DE PROTECCIÓN Y DEFENSA
3.4.1. AMBITO DE APLICACION Y DESARROLLO.
Cuando, de acuerdo con la legislación vigente, las obras, instalaciones o actividades
que se pretendan establecer en el suelo no urbanizable pudieran alterar o
degradar los sistemas naturales o el paisaje, o introducir contaminantes peligrosos,
nocivos o insalubres para el medio ambiente, se deberá realizar una evaluación
de impacto ambiental, que se tramitará por aplicación del Real Decreto
legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, y
del Reglamento para su ejecución (Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre),
además de los supuestos contemplados en la Ley 41/1989, de 27 de marzo,
de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.
Deberán elaborar un análisis de evaluación de impacto ambiental, con objeto
de minimizar los posibles efectos negativos que provoque su implantación,
e integrar la obra, instalación o actividad en su entorno, los proyectos señalados
en el artículo 78 de las NN.SS. y CCPM.
No podrá concederse licencia ni autorización para las obras ni usos del
suelo anteriormente referenciados sin la previa estimación de que el proyecto
no será negativo para el medio natural que lo va a recoger, quedando obligado
el peticionario a la adopción de las medidas correctoras y protectoras indicadas
por la Comisión Provincial de Urbanismo y órgano competente.
En lo correspondiente a la protección de los sistemas generales, recursos de
agua, terrenos forestales, recursos naturales y respeto a las actividades extractivas
se estará a lo dispuesto en los artículos 79 a 88 de las NN.SS. y CCPM.
3.4.2. NORMAS SOBRE ACTIVIDADES.
Las actividades que pudieran deteriorar el medio ambiente deben sujetarse
al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de
30 de noviembre de 1961 y a las leyes y reglamentos que regulan con carácter
general o sectorial la protección del medio ambiente o la implantación de
determinados usos, y especialmente a lo previsto en los artículos 88 y 89 en el
título de las NN.SS. y CCPM, que regula las actividades incluidas y excluidas
de calificación; la protección de la atmósfera frente a contaminaciones de polvos,
gases, vapores y humos (art. 99) y frente a la contaminación por formas de
la energía, ruidos y vibraciones (art. 100); también se protegen los espacios
públicos y privados frente a la contaminación por residuos sólidos (art. 101); la
protección de los recursos de agua a la contaminación por vertido (art. 102),
normas especiales por actividades ganaderas, cementerios, viveros, mataderos,
cementerios de coches, canteras, etc. Las normas de tramitación en cada caso
serán las establecidas en el artículo 104 de las normas provinciales.
Contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse recurso de alzada ante el excelentísimo señor consejero de Ordenación
Territorial, Obras Públicas y Transportes en el plazo de un mes, contado
a partir del día siguiente al de su publicación, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 115 y concordantes de la Ley 30 de 1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, modificada por la Ley 4 de 1999, de 13 de
enero, sin perjuicio de cualquier otro recurso procedente en derecho.
Zaragoza, 8 de febrero de 2001. — El subdirector de Ordenación del Territorio